Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Agosto de 2016, expediente CNT 004960/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68754 SALA VI Expediente Nro.: CNT 4960/2013 (Juzg. Nº 51)

AUTOS: “MONTENEGRO JUAN JESUS C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.CRAIG DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 182/184), que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la demandada ART Liderar S.A.

    (fs. 185/188), con réplica a fs. 198 y vta., y por la actora (fs. 190/193), sin réplica de su contraria.

  2. La demandada se agravia por la valoración del informe pericial médico, por el cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM), por la fecha de inicio del cómputo de los intereses y la tasa establecidos por el a quo, y por la regulación de los honorarios del letrado de la actora y del perito médico.

    Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20696320#157661776#20160809130435672 La actora, por su parte, critica la falta de aplicación del RIPTE introducido por la ley 26.773.

    Considero que las quejas vertidas por ambas partes no pueden prosperar.

    En efecto, los argumentos que expresa la demandada con relación a la valoración de la pericia médica son de corte abstracto, resultando en una mera manifestación de disconformidad con las conclusiones del informe, sin aportar elementos objetivos de orden científico, que pudieran llevar a restarle fuerza probatoria, como se pretende.

    El IBM, ha sido calculado por el a quo teniendo en cuenta las remuneraciones informadas por la AFIP a fs. 168, limitándose la ART en el recurso que trato a manifestar que las mismas difieren de las que le habrían sido denunciadas por el empleador, sin refutar objetivamente la veracidad de la información proveniente del organismo oficial, con lo que no se cumple lo dispuesto en el art. 116 de la L.O.

    El agravio relativo a la tasa de interés que se decidió

    en grado no tendrá favorable andamiento, ya que esta es la tasa que aplica esta Cámara desde el 21.05.14. (Actas CNAT Nº

    2601 y Nº 2630)

    Tampoco resulta procedente la queja sobre la fecha que fijó el sentenciante de grado a partir de la cual deben correr los intereses, esto es la fecha del alta médica.

    Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20696320#157661776#20160809130435672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI A. respecto esta Sala, ha expresado en autos “R.P.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

    (S.D. Nº 68564 del 30/5/16), que dichos accesorios son debidos desde la consolidación jurídica del daño, que, en los casos de accidentes de trabajo, es la fecha del infortunio. Pero, dado que no existe agravio de la parte actora en cuanto al punto, la modificación de lo decidido en grado en el sentido apuntado – más favorable al demandante-, violaría la prohibición de la “reformatio in peius”.

    Con relación a la aplicación del régimen...

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