Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 1 de Septiembre de 2015, expediente CNT 005810/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90838 CAUSA NRO. 5810/2014 AUTOS: “MONTENEGRO J.C. c/ ROCA ARGENTINA S.A. s/

Despido”

JUZGADO NRO. 21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1º días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.A.G. DIJO:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que entre las partes existió relación de trabajo por tiempo indeterminado y que luego del despido sin causa, al trabajador le correspondía percibir la indemnización que contemplara la totalidad del tiempo de trabajo para la accionada.

  2. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 183/188. Por su parte, a fs. 180, la representación letrada del actor, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La accionada se queja porque se determinó que no se trató de una relación de trabajo eventual entre las partes, por el plazo de antigüedad computado y la base salarial tomados en consideración en origen para el cálculo de las partidas indemnizatorias declaradas procedentes, por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por considerar elevadas las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. El recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá

    favorable recepción.

    Cabe ponderar que el sr. Montenegro manifestó que ingresó a trabajar para la demandada el 29.08.2005 a través de la agencia de servicios eventuales Atenta SRL desempeñándose como operario calificado y que fue registrado como dependiente de la accionada recién en mayo de 2012. Fue despedido el 08.04.2012 sin que se le abonase la indemnización correspondiente Si bien la accionada reconoció la fecha de ingreso denunciada y que la contratación fue efectuada a través de la mencionada agencia, refirió

    que el vínculo se extinguió en el año 2007, y que no hubo ninguna vinculación hasta noviembre de 2011 en que fue nuevamente contratado a través de otra agencia de servicios eventuales y luego registrado como dependiente, en el año 2012 hasta la extinción.

    Se encuentra fuera de discusión la forma de extinción del contrato de trabajo, esto es, el despido directo dispuesto por la empleadora el Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 28.03.2013 y que fuera notificado al trabajador el 05-04.2013. Resta dilucidar, conforme los términos de los agravios las sumas indemnizatorias y salariales que le corresponden percibir como consecuencia de la extinción, especialmente en lo atinente al cómputo de la antigüedad y al carácter de contratación del trabajador.

    El primero de los planteos relacionado con la eventualidad de las tareas que prestó Montenegro en el primer tramo de la relación laboral no puede prosperar. Digo esto porque el apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios del actor, la aquí

    demandada, requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC).

    Cabe señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, Roca Argentina SA denunció que la contratación del actor fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias por un pico de trabajo en el establecimiento (fs. 47vta) pero no precisó cuáles fueron las mismas ni tampoco fue acreditado en la causa la existencia del mencionado pico de tareas o falta de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (art. 377 CPCCN).

    Más allá...

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