Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente C 120572

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., G.,N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.572, "Montenegro, J.A. y otra contra B., A.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata modificó el fallo anterior que, oportunamente, había hecho parcialmente lugar a la demanda (v. fs. 389/400).

El codemandado A.R.B. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 420/425 vta.); y, por su parte, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 408/419).

Oído el señor S. General en relación al recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 513/515 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido por el codemandado A.R.B. a fs. 420/425 vta.?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley fundado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 412 vta./418 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En la presente causa sustanciada por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y en lo que aquí interesa poner de resalto, el Tribunal de Alzada modificó el fallo anterior, incluyendo en los alcances de la sentencia condenatoria a la Provincia de Buenos Aires e incrementando algunos de los importes resarcitorios reconocidos a los accionantes en la fase anterior (v. fs. 389/400).

    2. Contra esta decisión se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 411 vta./412 vta.).

      Aduce que a tenor de la regla de la apelación implícita o adhesiva, no pudo la Cámara resolver como lo hizo sin ingresar al análisis de las defensas oportunamente opuestas por su parte al contestar la demanda, particularmente en los capítulos III (Inexistencia de responsabilidad fiscal) y IV (La indemnización reclamada), cuestiones esenciales cuya omisión -asevera- importa la nulidad del pronunciamiento en los términos de los arts. 168 de la Constitución provincial y 296 del digesto ritual (v. fs. cit.).

    3. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

      En efecto, no es ocioso recordar que el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad del fallo a aquellas omisiones en las que incurre el juzgador por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente (conf. causas C. 91.612, "B.V., N.L.", sent. de 5-IX-2007; C. 118.518, "Sociedad de Fomento de Cariló", sent. de 1-VII-2015; C. 119.441, "DiM.", sent. de 29-III-2017; e. o.).

      III.1. En el capítulo III (Inexistencia de responsabilidad fiscal) esgrimido en su defensa al inicio del proceso (v. fs. 23 vta./27 vta.), la Provincia argumentó en contra de la imputación de responsabilidad indirecta que como principal le adjudicara la contraria por el hecho del dependiente (v. fs. 23 vta./26 vta.). A renglón seguido, hizo lo propio con la responsabilidad por culpain vigilando o in eligendotambién esgrimida por los accionantes (v. fs. 27 y vta.).

      En abono de ambos supuestos, centralmente adujo que el coaccionado B. no había actuado en ejercicio, o en ocasión, o con motivo de las funciones policiales encomendadas, sino por cuenta propia, como director de sí mismo y por motivos estrictamente personales ajenos a dicho cometido funcional (v. fs. cit.).

      Por su parte, y al analizar la responsabilidad estatal, el Tribunal de Alzada inequívocamente ponderó esa responsabilidad indirecta que le venía siendo endilgada, arribando a la conclusión de que la misma se hallaba en el caso comprometida en tanto el daño había sido causado por el agente en ocasión de su función (v. fs. 395 vta.).

      Más allá del resultado adverso a los intereses del Fisco, y mal que al mismo aquí le pese, el concreto contenido impugnativo que se aduce preterido fue, según se aprecia, evidentemente abordado y resuelto en el fallo, labor cristalizada, por lo demás, en la conclusión acerca de que "...De merecer adhesión lo que he dejado expuesto, ha de declararse la responsabilidad concurrente del Fisco provincial, desestimándose las alegaciones defensivas ensayadas por la Fiscalía de Estado (v. espec. fs. 23 vta./27 vta., apart. III), lo que así propongo que se resuelva..." (v. fs. 396; el destacado me pertenece), literalidad que remarca y evidencia sin ambages la sinrazón de la protesta.

      III.2. No mejor suerte cabe predicar en relación a los argumentos concernientes a los capítulos resarcitorios -daño moral y pérdida de chance- que también se aducen omitidos.

      En su escrito de responde, el Fisco postuló la reducción, en su caso, de los montos reclamados por daño moral y pérdida de chance. En cuanto al primero no hizo más que señalar los criterios y dificultades propias para la determinación del instituto, apelando -en suma- a la prudencia judicial para su fijación (v. fs. 28). Respecto del segundo, y luego de señalar el notorio exceso del importe reclamado en razón de no haberse tenido en cuenta el factor de capitalización y, de allí, que las rentas e intereses derivados del pago anticipado y de una vez de la totalidad de las pérdidas mensuales conferirían al damnificado un beneficio -mes a mes- muy superior al supuestamente dejado de percibir, invocó -asimismo- el prudente arbitrio judicial para la reducción y establecimiento del respectivoquantum(v. fs. 28 vta./29 vta.).

      En su labor cuantificadora, la Cámara descartó las alegaciones llevadas por B. ante sus estrados, estimando correlativamente los de la parte actora (v. fs. 396/399).

      En este contexto, expuso los conceptos teóricos y concretos del caso que vendrían a justificar la procedencia y cuantía de los respectivos renglones. Más allá de su acierto o error, es claro que dicha elaboración intelectual ha dado expresa y concreta respuesta no solo a los argumentos de los apelantes sino también a los liminares concernientes del Fisco.

      En otras palabras, más allá de su acierto o error, la discutida procedencia y cuantía de los rubros "daño moral" y "pérdida de chance" fue expresamente analizada y resuelta por la Cámara, circunstancia que esteriliza, sin más aditamento, el esgrimido planteo de defecto formal.

    4. Si lo que dejo expuesto es compartido por mis colegas, oído el señor...

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