Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 027109/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 27109/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84.276.

AUTOS: MONTENEGRO, JORGE EDUARDO C/ LA PASTORIZA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 478/481, que admitió parcialmente la demanda incoada por M.J.E. contra La P.S., apela la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 482/491

    va., que no mereció la réplica de su contraria en virtud de la providencia dictada a fs.

    498. Se registra además el recurso interpuesto por el perito contador N.N.M., quien a fs. 493 apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. En virtud de las particularidades del caso, creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en el inicio el actor emplazó a La P.S. a cancelar las diferencias salariales emergentes a partir de la modificación en la metodología de liquidación de sus haberes, resultando en su caso un congelamiento salarial, mientras que los restantes trabajadores, afiliados a la Federación Obrera de la Cerámica FOCRA (CCT 150/75), fueron beneficiados con los incrementos y adicionales de convenio, excluido el actor, dado que mantuvo su afiliación al Sindicato de Obreros Ladrilleros a Máquina SOLMA (CCT 168/75).

    Refiere que habitualmente su salario estaba integrado por una suma de $ 1.000 percibida fuera de registro como adicional fuera de convenio, que la demandada dejó de abonarle en agosto de 2012, mientras que desde entonces los restantes empleados continuaban percibiendo dicho concepto, aun acrecentado a la suma de $ 1.800, la cual a partir de marzo del año 2013 alcanzó a $ 2.000. Con fundamento en el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, sostuvo que la actitud asumida por su ex empleadora fue persecutoria y discriminatoria en razón de su afiliación sindical, actitud que se exteriorizó a partir del cambio de las tareas que venía realizando como foguista desde 1990 al que se opuso por considerarlo improcedente en los términos del art. 66 LCT,

    todo lo cual derivó en la negativa de tareas por parte de su empleadora, quien le impidió

    el ingreso al establecimiento.

    Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Por su parte la accionada negó la procedencia de las diferencias salariales reclamadas así como la violación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” y la configuración de la discriminación salarial denunciada respecto de sus compañeros, alegando que las remuneraciones del actor se liquidaron de acuerdo al CCT 168/75, dado que el propio actor así lo decidió voluntariamente al mantener su afiliación y la forma de cobro de acuerdo al Convenio Colectivo celebrado por SOLMA.

    Relata que el personal voluntariamente solicitó el cambio de afiliación sindical y que sus remuneraciones fueran liquidadas desde entonces de acuerdo al CCT 150/75, a excepción del actor. De este modo refiere que a través del pago del concepto “a cuenta de futuros aumentos”, se compensaban las remuneraciones del reclamante, frente a la falta de actualización de salarios por vía paritaria en el marco del Convenio Colectivo 168/75. Afirmó que la presente demanda atenta contra los principios de “libertad” y “pureza sindical”, consagrados por la Constitución Nacional y normas internacionales,

    defendiendo el cambio de tareas dispuesto en el caso del reclamante, en atención a la renovación tecnológica implementada. Asimismo niega los pagos de sumas salariales fuera de registro y la negativa de tareas denunciada.

    La juez a quo acogió favorablemente las indemnizaciones derivadas del distracto indirecto en el que se colocó el actor, al concluir que en el caso no resulta jurídicamente válido que una entidad productiva dirigida o explotada por un mismo empleador, resulten aplicables a los trabajadores bajo su dependencia diferentes Convenios Colectivos de Trabajo que conlleven a que el método de determinación de las remuneraciones sea distinto en uno y otro caso.

    En tal ilación, la magistrada que me precede evaluó el informe pericial contable y determinó que la empresa debió liquidar los haberes de todo el personal, incluido el reclamante, computando los premios y rubros salariales derivados del CCT 150/75,

    detectando una diferencia remuneratoria entre los haberes percibidos por los empleados afiliados a FOCRA y el accionante, que permaneció afiliado a SOLMA y por ende, la configuración de la hipótesis de discriminación prevista por el art. 81 LCT.

    Por otro lado, la sentenciante concluyó que en el caso, la modificación dispuesta por el empleador en orden al cambio de las tareas que como operario foguista realizaba el actor desde el inicio del vínculo (1990), no implicó por parte de la empresa de un ejercicio abusivo del ius variandi, toda vez que dicha modificación obedeció a la automatización de la planta que determinó la innecesaridad de las tareas desplegadas por los foguistas, a partir de entonces. En este sentido, la sentenciante rechazó los salarios por días de suspensiones, las cuales habían sido impuestas por la demandada como consecuencia de la negativa manifestada por el actor a ocupar el nuevo puesto de trabajo al que había sido reasignado, determinándose de este modo una causa cierta y suficiente de indisciplina que justificaron las suspensiones aplicadas. No obstante, en el decisorio Fecha de firma: 22/07/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    de grado se tuvo por configurada la negativa de tareas invocada en el inicio, toda vez que, a criterio de la juez que me precede, la empresa manifestó concretamente su intención de negar tareas al reclamante a través de un acta de fecha 01/03/2014 mediante la cual se dispuso impedir su ingreso al establecimiento.

    Con respecto al fondo del asunto el apelante cuestiona la valoración de las pruebas producidas en autos, destacando la prueba pericial contable y las declaraciones testimoniales instadas en autos, que evidencian la postura arbitraria y caprichosa del actor que eligió quedarse afiliado al sindicato SOLMA, pero pretendía que sus remuneraciones se le liquidaran por el CCT de FOCRA, sin haberlo solicitado en forma expresa, dejando de prestar servicios y considerándose en situación de despido. Refiere que ninguna de las circunstancias relatadas en el inicio en torno a las condiciones de trabajo fueron demostradas, y que las suspensiones disciplinarias aplicadas al actor fueron justificadas en atención a su arbitraria negativa a cumplir las nuevas tareas encomendadas, que no implicaron el ejercicio abusivo del ius variandi. En el orden salarial, asevera que es totalmente inexacta la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior, pues no hubo diferencia salarial alguna en contra del accionante, tal como se invocó en al contestar la demanda, todo lo cual se reiteró en la oportunidad de alegar y tal como surge de la prueba pericial contable producida en autos, pues los haberes del actor fueron liquidados de acuerdo a la paritaria vigente desde el año 2012

    en el marco del CCT 168/75, que ampara a los trabajadores afiliados a SOLMA, aunque por montos superiores, en...

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