Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Septiembre de 2019, expediente CIV 003788/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. nº 3788/2012 “Montenegro, J.J. y otro c/ Vuelta de R.S. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado nº 22.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

ZANNON

  1. GALMARINI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

    I.J.J.M. promovió la presente acción contra la empresa Vuelta de R.S. y el señor C.O.A.G. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la calle H.Y. casi esquina A. de esta ciudad, el día 1º de abril de 2011, alrededor de las 17.30 horas. Relata que circulaba por la primera de las arterias en su bicicleta cuando fue encerrado y embestido por el colectivo de la línea 64, interno 31 de la empresa accionada.

    La señora juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los accionados a pagarle a la reclamante el 50%

    de la condena ($ 147.250), con más los intereses y las costas del proceso, por entender que había quedado acreditada una eximente parcial, esto es, la culpa de la víctima en una proporción del 50%.

    Hizo extensiva la condena contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, declarando la inoponibilidad de la franquicia de $ 40.000 que contiene la póliza respectiva.

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14797042#242999042#20190830110635988 A su vez, el pronunciamiento eximió de toda responsabilidad a la tercera señora N.M. y a su aseguradora “Caja de Seguros S.A.” cuya citación había sido requerida por la parte demandada, con costas a su cargo.

    Contra la sentencia apelaron las partes. La empresa accionada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 594/603 y la actora fundó su recurso a fs. 605/612. A fs. 614 obra la contestación de las emplazadas y a fs. 616/618 la de la aseguradora de la tercera citada.

  2. En primer término, habré de examinar las quejas de las partes que están referidas a la responsabilidad que atribuyera la juzgadora a ambas partes.

    En el caso de autos, si bien no está en discusión la existencia del accidente, lo cierto es que las partes controvierten la forma de su ocurrencia. Así, la actora sostuvo que conducía su bicicleta en el mismo sentido de circulación que lo hacía el colectivo por la calle H.Y. y que éste realizó una maniobra de encierro al llegar casi a la esquina del cruce con la calle A.. Por su parte, la accionada relató haber sobrepasado un vehículo particular que se encontraba estacionado en doble fila y fue allí cuando sintió un ruido en la parte lateral trasera del micro, agregando que un ciclista intentó pasar entre dicha unidad y el automóvil referido.

    Como se ve, el reconocimiento de la existencia del hecho, torna aplicable al caso –dada la época de su ocurrencia- lo dispuesto por el art. 1113 –segundo párrafo, segundo apartado- del Código Civil. De tal manera, pues, que corresponda presumir la responsabilidad respecto de la empresa demandada y su conductor en función de lo prescripto por la mentada norma. Es cierto que dicha disposición autoriza que dicha presunción pueda ser desvirtuada, total o parcialmente, acreditando alguna de las eximentes que contempla la previsión legal.

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14797042#242999042#20190830110635988 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Tal como lo destacara más arriba, la señora juez de la anterior instancia si bien responsabilizó al conductor del micro del infortunio, también entendió que había existido una maniobra imprudente de parte del ciclista por cuanto éste se habría “metido” entre los dos rodados.

    Desde ya adelanto que no se han arrimado elementos probatorios que justifiquen, a mi criterio, que los emplazados (empresa y conductor del micro) hayan acreditado la eximente parcial que la juzgadora funda en la supuesta maniobra que realizara el actor metiéndose entre los dos rodados, o sea, entre el colectivo y el rodado que estaba sobrepasando y que se hallaba estacionado.

    El pronunciamiento en crisis tiene por acreditada la supuesta maniobra del ciclista exclusivamente a través de las versiones contenidas en las denuncias ante sus respectivas aseguradoras de aquellos que estuvieron, de una u otra manera, involucrados en el infortunio, esto es, el conductor del colectivo y la tercera dueña del vehículo estacionado (véase fs. 260 y 337). Es indudable que dicha prueba resulta a todas luces insuficiente para tener por demostrado el reproche que el pronunciamiento le formulara al ciclista, fundado exclusivamente en los elementos antes mencionados, ya que no puede omitirse ponderar que se trata de manifestaciones unilaterales de aquellos que, como señalara, fueron partícipes del siniestro. No se ha arrimado a la causa ningún medio de convicción idóneo y objetivo que justifique concluir que existió una conducta...

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