Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2017, expediente CNT 007201/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111141 EXPEDIENTE NRO.: 7201/2014 AUTOS: M.H.F. c/ CUSTOMERS PROTECTION SRL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. Impuso las costas en el orden causado.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Al fundar el recurso la parte actora se agravia porque el “a quo”

consideró configurado el abandono de trabajo invocado por la demandada para poner fin al vínculo laboral que los uniera. Critica la valoración de las constancias de la causa y de la prueba producida. Se queja por el rechazo de las diferencias salariales por enfermedad inculpable por el período septiembre 2012 a febrero 2013 y por la desestimación de la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos del agravio de la parte actora hacen necesario precisar que arriba firme a esta instancia la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual el distracto se produjo con motivo de la decisión adoptada por la demandada mediante carta documento de fecha 3/5/2013 (ver fs. 26 y 153), en la cual invocó que el actor había incurrido en abandono de trabajo.

Ahora bien, para la configuración de “abandono de trabajo”

como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20645131#188427764#20170915115543494 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

Como sostuve con anterioridad en un trabajo doctrinario, para que resulte configurada la causal extintiva bajo análisis, la requisitoria fehaciente que debe cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto -salvo que sea manifiestamente improcedente o injustificada la contestación del trabajador-, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el “abandono”; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág. 568, Ed. La Ley, 2010).

En el caso de autos, se encuentra fuera de controversia que, a partir del mes de septiembre de 2012, el actor inició una licencia por enfermedad inculpable, a raíz de un accidente de tránsito sufrido en un día en el que gozaba de franco (1/9/2012), por lo que la situación quedó enmarcada en los términos del art. 208 de la L.C.T. (ver fs. 6 y 118).

En ese marco, conforme surge del relato volcado en el escrito de inicio y del reconocimiento efectuado por la demandada a fs. 230, por medio de la misiva obrante a fs. 151 fechada el 25/3/2013, la empleadora procedió a comunicarle a Montenegro que no contaba con certificados médicos de su parte desde el 4/3/2013 y que, por tal razón, lo intimaba para que los enviara vía Fax. Posteriormente, la accionada envió

al actor la CD Nro. 339649280, de fecha 5/4/2013, en la cual le comunicó que no había recibido respuesta a la interpelación anterior y que, por ello, iba a proceder a descontar los días no justificados; a la vez que lo intimó para que, en el plazo de 48 horas, se presentara a retomar tareas habituales. A su vez, el 25/4/2013, la demandada intimó al actor, a través de la CD Nro. 360404368, a fin de que, en igual plazo, justificara las ausencias desde el 11 de abril de 2013 y se presentara a retomar tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la situación del art. 244 de la L.C.T.. Finalmente, por CD Nro. 3556580 8 del 3/5/2013, alegó no haber obtenido respuesta del accionante a la última interpelación efectuada y procedió hacer efectivo el apercibimiento consignado en el despacho anterior y, en consecuencia, lo consideró incurso en abandono de trabajo.

En primer término uno de los cuestionamientos que formuló el actor en el escrito de demanda e insiste en ello, es no haber recibido la intimación que la empleadora dijo haber cursado el 25/4/2013, pero dicha negativa, como explicó el magistrado de grado, quedó desvirtuada a través del informe del Correo Oficial de fs.

199/200 que corrobora que dicha interpelación es auténtica y que fue diligenciada en el domicilio correspondiente al actor (ver domicilio real denunciado en el inicio –fs. 5-).

Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20645131#188427764#20170915115543494 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Al expresar agravios el accionante pretende restarle validez al informe aludido; pero, al respecto, cabe señalar que la comunicación fue cursada al domicilio que el actor denunció en la demanda el cual coincide con aquel en el que se practicó el resto del intercambio telegráfico y con la época en la cual, según reconoce, mantenía una “unión conviencial con R.B.M.” (ver fs. 377vta) siendo que quien suscribió el acuse de recibo dijo llamarse “R.M.” (ver fs. 28 y 199), al igual que quien, con fecha 5/7/13 recibió en ese domicilio la pieza OCA Confronte Notarial CA 0772572 -4- que remitiera la accionada con adjunción de un certificado de trabajo y un formulario PS 6.2 –ver fs. 44/52 e informe de la Oficina de Correos de fs. 214-.

En base a ello, la discordancia que destaca el quejoso entre la fecha de recepción que aparece en el acuse de recibo de conforme de dicha pieza postal (25/04/2013) y aquella que la Oficina Postal informa en que se recibió (26/4/2013), carece de relevancia para restarle validez al informe emitido por la Oficina de Correos que, por otra parte, no fue objeto de impugnación en el momento procesal oportuno (conf. art. 403 del CPCCN); con mayor razón si se advierte que no hay evidencia alguna que demuestre que esa pieza telegráfica no haya sido diligenciada y, menos aún, que haya sido dirigida a un domicilio incorrecto o no perteneciente al accionante. Uniendo la totalidad de esos elementos presuncionales y probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc.5) y 386 CPCNN), estimo que el instrumento obrante a fs. 189 acredita que la empleadora cursó dicha intimación, que ésta se diligenció

en el domicilio correspondiente al actor y nada indica que haya existido una dificultad en su entrega. En tales condiciones, concluyo que dicho despacho ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto de Montenegro y que tuvo plena virtualidad a efectos pretendidos en tanto que, reitero, el domicilio al que fue dirigida pertenece al actor, figura recibida por una persona de nombre “R.M.” coincidente con el de quien, en ese entonces, convivía en dicho domicilio.

En segundo término, sostuvo el actor que los días 18/03/13, 12/04/13, 7/5/13 y 10/5/2013 remitió a su empleadora vía fax los certificados médicos; pero en concreto, y en lo que refiere a las ausencias injustificadas a partir del 11/3/2013 nada indica que efectivamente haya enviado por fax un certificado médico que las justifique pues, además de que no se acreditó la autenticidad del “informe verificación transmisión” obrante a fs. 142, dicho instrumento sólo podría resultar indicativo del envió

de un fax pero no de su contenido y, en consecuencia, no es posible concluir que mediante el fax del 12/4/2013 a las 10.30 horas, se le hiciera llegar a la empleadora el certificado de fecha 10/4/13 o el del 11/4/13 (ver fs. 132/133).

No soslayo que fue la empleadora quien requirió la entrega de los certificados mediante esa vía de comunicación (ver fs. 150), pero frente a la negativa expuesta en el responde relativa al envío de los certificados en cuestión (ver fs. 116) y el desconocimiento del informe relativo al envío de fax efectuado a fs. 230, a cargo del Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20645131#188427764#20170915115543494 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II accionante se encontraba la carga de acreditar dicho extremo (conf. art. 377 del CPCCN) y no hay evidencia alguna de la autenticidad del...

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