Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 056919/2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 56.919/2012/CA1 JUZGADO Nº 12 AUTOS: “MONTENEGRO H.D. c. S-NOVENTA JEANS S.R.L. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a la sociedad S-NOVENTA JEANS S.R.L. y liberó al señor F.G.G., viene apelada por el actor y la parte demandada y, disconforme con la regulación de su honorario, por la representación letrada de la parte actora.

  2. Resulta conveniente tratar en primer término el recurso de la demandada. Se agravia porque la señora J. a quo consideró acreditada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, con fundamento en la prueba testimonial.

    El actor en su escrito de demanda relata: “…ingresé a trabajar para los demandados bajo la categoría laboral de Viajante de Comercio (CCT 308/75) el día 01 de abril de 2009, desempeñándome en forma personal, normal y habitual, en Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19859408#169555284#20161221131137012 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 56.919/2012/CA1 representación de ambos demandados, concertando negocios, vendiendo mercaderías y realizando cobranzas para los mismos…” (v. fs. 5 vta.).

    La parte demandada sostiene que “…la actora nunca ingresó a trabajar para la empresa y/o para el demandado G. y/o S-Noventa Jeans SRL…

    La empresa resulta ser una fábrica de Jeans y se otorga la venta de ropa a negocios con vendedores que forman parte del personal legalmente inscripto en la empresa…

    siendo de mi humilde entender que el actor es una persona que compraba directamente de fábrica y revendía la mercadería por los negocios a nombre de la fábrica sin conocimiento de ningún tipo de permiso por parte de las autoridades de S-Noventa Jeans SRL y/o García…”. Agrega que “…se tiene conocimiento a raíz de la presente demanda e investigando que el actor era revendedor del Sr. R.J.V.G., que resulta ser un cliente a quien se le vendía ropa fabricada en la empresa y era él quien le entregaba ropa al actor para que la revendiera…” (v. fs. 50).

    La sentenciante de grado luego de analizar la prueba testimonial concluyó de la siguiente manera “…Las tres primeras declaraciones (D., M. y C. fueron objeto de severas impugnaciones, especialmente la de M., que incluyeron documental en copias, y que corren a fs. 121/33; mientras que a fs. 147 y 148 fueron impugnados los testimonios de A. y Paradela. Evaluando dichos testimonios y las aludidas impugnaciones de conformidad con las reglas de la sana crítica, privilegio los prestados por quienes han tenido un conocimiento directo respecto de los hechos sobre los que deponen, dando razón de sus dichos…En consecuencia, tengo por acreditada en debida forma la efectiva prestación de tareas del actor a favor de la sociedad demandada, lo que torna operativa la presunción Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19859408#169555284#20161221131137012 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 56.919/2012/CA1 prevista en el artículo 23 de la L.C.T., la que no se ha visto desvirtuada por prueba alguna en contrario…”.

    La demandada sostiene que con la prueba pericial, con las impugnaciones realizadas por su parte a las testimoniales propuestas por el pretensor y con la valoración de los testigos A. y P. logra acreditar su postura.

    En principio cabe desechar la defensa esgrimida respecto del informe contable, porque en autos no se llevó a cabo y, a mayor abundamiento, los registros contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador. Todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente. En las contiendas entre comerciantes, su eficacia probatoria es mayor que en las que enfrentan a un comerciante con un no comerciante, porque pueden ser confrontados por los del oponente, pero en el segundo caso no carecen totalmente de ella. Así, para los actos no comerciales, el artículo 64 del Código de Comercio sólo les atribuye la calidad de principio de prueba -que, como autorizada doctrina sostiene, no debe ser confundida con la de "principio de prueba por escrito"-. El artículo 52 de la L.C.T.

    impone al registro que establece, el requisito de la rubricación y su confección con las mismas formalidades exigidas para los libros principales de comercio. Como el trabajador no es comerciante, el conflicto es asimilable al de los actos no comerciales -o unilateralmente comerciales- y si no media impugnación relativa al cumplimiento de las formalidades o a la regularidad de los asientos, forzoso es atribuirles alguna eficacia, aún mínima, esto es, la de principio de prueba, obviamente susceptible de ser desvirtuada por cualquier otro medio probatorio, en la medida de su intrínseco valor persuasivo.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19859408#169555284#20161221131137012 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 56.919/2012/CA1 En cuanto a las declaraciones de los testigos propuestos por el actor (D., M. y C., encuentro a las mismas eficaces a los fines probatorios, no atentando sobre ellas las impugnaciones realizadas por la apelante.

    Así, D. (v. fs. 98) declaró que “…conoció al actor en Buenos Aires Fashion…era una exposición de ropa que se hizo en Costa Salguero. Montenegro...

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