Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2010, expediente C 102771 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.771, "Montenegro, J.C. contra D., G.O.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó la sentencia de primera instancia respecto de los montos indemnizatorios y la tasa de interés.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.P.J.C.M. demanda de daños y perjuicios contra G.O.D. y J.C. a raíz del accidente de tránsito del que fue protagonista en la localidad de Banfield.

En primera instancia se hizo lugar al reclamo y se condenó a la accionada al pago de la indemnización reclamada con más un interés equivalente a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a 30 días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

La Cámara de Apelación modificó tanto la indemnización como la tasa de interés aplicable.

Para así decidir, respecto de esta última, recordó la doctrina legal de esta Corte, sentada en la causa "Fabiano" (B. 49.193 bis, sent. int. del 2X2002), respecto de la modificación introducida por la ley 25.561 en la 23.928, entendiendo que la convertibilidad había quedado desarticulada y, en consecuencia, así también la doctrina de este Tribunal establecida en la causa "Zgonc" (Ac. 43.858, sent. del 21V1991), por lo que estimó debía apartarse de la tasa de interés que venía aplicándose.

En razón de ello determinó que los deudores debían abonar desde la fecha del evento y hasta el 6 de enero de 2002 la tasa que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, pero que a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago la tasa aplicable era la efectiva anual que cobraba esa entidad financiera por giros no cubiertos, sin autorización, en cuentas corrientes.

  1. Se agravia la citada en garantía por la violación de la doctrina legal. Plantea el caso federal.

    Señala el recurrente que la Cámara fundamenta su decisión en contra de las doctrinas de esta Corte que menciona en el fallo.

    Pone de relieve lo que representa, en la práctica del banco, la tasa de interés para girar en descubierto sin autorización, y destaca que esa alícuota es de aplicación respecto de clientes que poseen solvencia y que la acordaron previamente.

    Por ese motivo entiende el impugnante que el tipo de tasa determinada por la alzada lo es para una operación comercial, situación económica muy distinta al caso de autos, señalando, además, que ese accesorio se aplica por días y no por períodos anuales, como en el caso que nos ocupa.

    Señala que el Código Penal sanciona la usura como delito y que es inadmisible que esa conducta delictual se lleve a cabo a través de un procedimiento judicial; transcribe el inc. 3 del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827).

    Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sentencias del 21X2009) se decidió por mayoría ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. C..) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Cód. Civ.; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21V1991; Ac. 49.439, "C.", sent. del 31VIII1993; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5IV2000; L. 80.710, sent. del 7IX2005; entre otras).

    Ello autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero del año 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

  3. Ahora bien: se da en esta instancia la particular situación que lo que se resuelve en orden a la revocación de la tasa activa determinada para un período preciso es una cuestión únicamente controvertida por la aseguradora, pues es materia que ha resultado consentida por el asegurado al no recurrir la sentencia de la...

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