Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2022, expediente CNT 021412/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21412/2018

AUTOS: MONTENEGRO, G.H. c/ DAVICOM COMUNICACIONES

S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 11/5/2022 se alzan la parte actora y los codemandados en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 el 24/5/2022, respectivamente.

Se quejan los codemandados porque la Sra. Juez de grado consideró injustificada la decisión de despedir al trabajador; por el modo en que fue valorada la prueba testimonial; y porque tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada en la demanda. También se agravian porque la judicante tuvo por demostrada la existencia de pagos de manera marginal; porque se los condenó al pago de la multa del art. 80 LCT y al incremento establecido en el art. 2º de la ley 25323.

La parte actora se queja porque la judicante rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad referido a la prohibición de indexar establecida en los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y arts. 4 y 5 de la ley 25561. Asimismo, se agravia porque se rechazó la aplicación de la sanción establecida en el art. 275 LCT; por el monto establecido en concepto de art. 132 bis LCT; y porque no extendió la condena solidaria contra la codemandada V.E.V.. A su vez, critica que no se haya hecho lugar a la capitalización periódica de los intereses; porque la judicante no incluyó la suma abonada en concepto de medicina prepaga; y porque, según dice, la sentenciante no fue clara al establecer la condena a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art.

80 LCT.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de los codemandados en torno a la conclusión de la a quo según la cual la decisión resolutoria resultó injustificada.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de la a quo según la cual “estamos frente a un despido directo con expresión de causa mediante acta notarial de fecha 04 enero del 2016…”. De la misma manera, llega firme a esta instancia, lo expuesto por la judicante en cuanto a que “…la demandada en el acta notarial rescisoria (ver sobre anexo) aduce que ante los “indeseables y constantes infortunios suscitados e incrementados a lo largo del último año”, sumado al “último suceso ocurrido el 21 de diciembre del 2015 a las 11.30hs aproximadamente”, y explicando que estando el Sr. M., en el cumplimiento de sus funciones, es que comienza a insultar al gerente de la empresa, Sr. D., -según dice- invitándolo a pelear en la calle “como era de costumbre” comprometiendo la integridad física de un tercero. Refiere que, a ello, hay que sumar las denuncias y quejas por malos tratos por parte de empleados dependientes y clientes, sin siquiera enunciar o detallar a quienes,

    atribuyendo así al actor un “comportamiento inaceptable, absolutamente contrario a derecho y en especial a sus obligaciones como trabajador” y alegando que por “pérdida de confianza” lo despide por su exclusiva culpa”.

    De acuerdo a lo expuesto, obviamente a cargo de la exempleadora se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377 CPCCN); pero estimo que estuvo muy lejos de haberlo logrado.

    En efecto, tal como fue señalado en el fallo recurrido no existe ningún elemento de juicio que acredite los incumplimientos alegados en la carta documento resolutoria (que remite a los hechos detallados en el acta notarial especificada).

    Las declaraciones de Di Marco, Bevaqua y B. carecen de eficacia probatoria a fin de demostrar las supuestas injurias invocadas por la accionada (cfr. art. 90 LO). Obsérvese que la declaración de la testigo Di Marco (fs. 302) respecto de la cual hacen puntual referencia los codemandados en el memorial recursivo, no resulta suficiente para demostrar los hechos injuriosos imputados al demandante, en la medida que, más allá de que la deponente realiza una descripción de la situación que habría desencadenado el despido del actor, lo cierto y concreto es que luego indicó no haber estado presente en el momento de la supuesta discusión, que estaba en una oficina cercana, por lo que tampoco pudo precisar cómo se originó el conflicto que, en definitiva, tampoco presenció.

    Asimismo, si bien indicó que el conflicto había ocurrido en diciembre de 2015, dijo no recordar la fecha. Por otra parte, si bien la testigo indicó que el actor tenía “un problema con el género femenino”, pues con todas las mujeres que trabajaban en la empresa tenía algún inconveniente y que ello lo había vivido en carne propia, porque cada comentario que hacían “venia el gaste, menosprecio o desestimación”; lo cierto es que,

    más allá de que dicha cuestión no fue específicamente introducida por la ex empleadora al momento de decidir el despido del trabajador, la deponente también indicó que la empresa Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    había tomado medidas con respecto a ello y que, en definitiva, la relación del actor con sus compañeros de trabajo era buena al igual que la relación con los superiores.

    Asimismo, los testimonios de Bevaqua Emanuel (fs. 306) y de B. (fs. 392) tampoco aportan evidencia objetiva a la cuestión. Obsérvese que B., si bien declaró que el Sr. Montenegro era “una persona de carácter” lo cierto es que indicó que nunca había tenido “roce” con él ni había trabajado bajo sus órdenes, por lo que sus dichos carecen de toda eficacia a los fines pretendidos por los recurrentes.

    Asimismo, B. dijo desconocer cómo era la relación del actor con el gerente, D.D. y, menos aún, cómo era con sus compañeros. Indicó no recordar si el accionante había tenido algún problema puntual con algún compañero de trabajo y que tampoco podía recordar si había trato diferenciado del actor hacia sus compañeras de trabajo. Si bien luego señaló tener “un vago recuerdo” de cómo era el vínculo del actor con sus compañeros de trabajo y se atrevió a calificarlo como tirante y no fluido, lo cual –según dijo- lo llevó a decidir el cambio de trabajo, pues había discusiones entre L.,

    1. y el actor en las que dice se elevaba el tono de voz, lo cierto es que, como fue destacado por la judicante, el deponente no pudo identificar o distinguir a una persona causante, por lo que la declaración de este testigo tampoco aporta evidencia objetiva a la cuestión.

    En definitiva, como fue señalado por la Sra. Magistrada de grado, en virtud del principio de buena fe y de continuidad de la relación laboral (conf.

    arts. 10 y 63 de la LCT) la empleadora, previo a decidir la aplicación de la máxima sanción, debió encausar la conducta del trabajador mediante otras sanciones disciplinarias previas y acordes a la irregularidad endilgada (apercibimiento o suspensión disciplinaria). Es decir que, aún colocándonos en la hipótesis de que el actor hubiera incurrido en la falta que se le imputa, es evidente que no revestía carácter impeditivo del mantenimiento de la relación y que -acaso, de haber existido- bien pudo haber sido sancionada mediante una medida proporcionada a su significación (conf. arts.

    67 y ssgtes. LCT) antes que adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo (arg. arts.

    10, 62 y 63 LCT); sobre todo, si se tiene en cuenta que no contaba con sanciones disciplinarias previas. En tales condiciones, encuentro que el despido careció de causa legítima; y, en esa inteligencia, he de desestimar el segmento recursivo de los codemandados y propiciar lo resuelto en la instancia a quo en cuento admitió el derecho del actor a las indemnizaciones que pretende (arts. 232, 233 y 245 LCT).

  2. Se quejan los codemandados porque la Sra. Magistrada de grado tuvo por acreditado un ingreso del trabajador anterior al registrado con fecha 16/9/02.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de la judicante según la cual “la demandada no ha Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    aportado prueba eficiente alguna tendiente a acreditar que el actor, fuera un verdadero trabajador independiente en un primer momento como bien aduce al contestar la acción en su contra, ni que prestara servicios como bien aduce por fuera de lo normado en el art.

    23 L.C.T. y que contara con una organización empresarial propia” (cfr. art. 116 LO).

    Señalo esto por cuanto los apelantes fincan el eje de la crítica en la fecha de ingreso que tuvo por acreditada la judicante (1/4/1997), mas dejan incólumes los restantes fundamentos según los cuales el lapso discutido estuvo enmarcado en una relación laboral encubierta. En tal ilación, y en el estricto marco en que fuera expresado el agravio, el tratamiento de los cuestionamientos introducidos por los apelantes debe quedar ceñido a determinar si se encuentra acreditado un ingreso anterior al registrado y no, en cambio, a las...

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