Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 008970/2022/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 8970/22
AUTOS: “MONTENEGRO, G.E. C/ SWISS MEDICAL ART S.A.
S/RECURSO LEY 27348”
JUZGADO NRO. 42 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia del 29/06/23 se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 10/07/23, replicado por su contraria del 12/07/23.
De su lado, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
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Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar al recurso oportunamente interpuesto por el señor MONTENEGRO contra la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10. Esta última determinó que el accionante padecía un 21,70%
de incapacidad por “[f]ractura de la clavícula Collar óseo Diáfisis de la clavícula Epífisis acromial - Fractura de clavícula izquierda, de resolución quirúrgica.
Fractura de escafoides derecho, de resolución quirúrgica. Hipoacusia perceptiva de oído izquierdo. Desorden mental orgánico grado I-II”. Cicatrices descubiertas en cuero cabelludo” (v. folio 159 del expediente administrativo, énfasis agregado) como consecuencia del siniestro que sufrió el 27/02/20, oportunidad en la que “mientras realizaba sus tareas habituales de reparación en un techo, éste cedió y el trabajador cayó
sufriendo TEC con pérdida de conocimiento y traumatismos en región torácica, hombro izquierdo, muñeca derecha y región cervical” (v. folio 156 del expediente digital).
Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante padece un 34,88% de incapacidad como consecuencia del accidente relatado. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al demandante la suma de $1.422.025,81, más la actualización establecida en el DNU
669/19 desde la fecha de la liquidación practicada en sede administrativa (10/12/21).
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La parte actora cuestiona el modo en el que se sumó el factor de ponderación edad, objeta que no se haya aplicado el acta CNAT 2764 y controvierte la fecha a partir de la cual se dispuso la actualización del crédito.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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Con relación a los factores de ponderación, remarco estos últimos, según el baremo de ley, pueden ser: tipo de actividad (0 a 20%), reubicación laboral (0 a 10%) y edad (0 a 4%). Asimismo, la mencionada tabla establece que una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores, éstos se suman entre sí, de lo que resulta un valor único. Este total será el porcentaje en que se incrementará la cuantía que surja de la evaluación de la incapacidad funcional, de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales (cfr. “C.S.C.R. c/ Miralejos SA y Otros s/
Accidente-Acción Civil”, SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta Sala). Por lo expuesto, el factor edad –a diferencia de lo que plantea el accionante- no debe sumarse directamente al porcentual de incapacidad y, en razón de ello, propicio confirmar la decisión adoptada en grado al respecto.
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Con relación al modo en el que se ordenó actualizar el capital de condena,
destaco que en materia de intereses moratorios, el inciso “c” del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores,
adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.
Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la ley 27.348
–aplicable al presente caso- establece en su art. 11 que “[d]esde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,
el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina” (énfasis agregado).
Sobre tales bases y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo del CCCN, correspondía aplicar el interés específicamente previsto para casos como el presente por la ley especial, esto es -reitero- el art. 11 de la ley 27.348.
Ahora bien, observo –por un lado- que el a-quo aplicó las disposiciones del DNU
669/19 y por otro, que el apelante solicita que el monto de condena se actualice de conformidad con los parámetros establecidos en el acta 2764 de la CNAT.
Pues bien, en primer lugar destaco que –independientemente de mi postura con respecto a la mencionada acta- se dispuso, de modo específico, que no resultaba aplicable a aquellos casos, como el presente, en el que existe un régimen legal en materia de intereses.
En segundo término, debo puntualizar que el DNU 669/19 fue declarado inconstitucional por esta Sala en los autos “G.L., Z. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (causa Nº 108656/2016; SD de fecha Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
16/06/2020), entre otras. Asimismo, y por razones de brevedad, me remito a lo expresado en mi voto en la causa “D.A.S. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS
s/ Accidente– Ley Especial” del 08/05/23.
Por todas las consideraciones expuestas, confirmaré lo decidido en grado.
Digo así, pues la solución que correspondería emplear según mi criterio, esto es, la aplicación de la tasa de interés establecida en la ley 27.348, comportaría –en este caso concreto- tornar más gravoso el escenario del accionante, único recurrente sobre la temática, desenlace que derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus,
traducible -a su vez- en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados (CSJN, Fallos: 332:523; 332:892, entre muchos otros). M., en tal sentido, que la prohibición de colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido exhibe la máxima jerarquía jurídica, por lo cual todo decisorio que ignore tal directriz resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin la imprescindible jurisdicción, afectando de manera ilegítima el escenario obtenido por el ahora quejoso (v., también, CSJN, Fallos: 330:5187).
Así las cosas, y en función de las consideraciones que expuse, no cabe USO OFICIAL
sino confirmar lo resuelto en origen sobre esta temática.
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Por último, y con relación a la fecha desde la cual debe actualizarse el monto de condena, toda vez que tanto la ley 27.348 como la norma aplicada en grado,
establecen que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente, propicio modificar tal aspecto del fallo y disponer que el monto se actualice desde el 27/02/20.
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