Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 017584/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 17584/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86180

AUTOS: “MONTENEGRO, F.C.B. S.A. Y OTRO S/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en forma virtual el 27/10/2021, que admitió la acción promovida por F.M. contra la coaccionada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. y la desestimó en su totalidad contra B.S., apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial que fue incorporado en forma digital el día 11/4/2021, replicado por B.S.

mediante presentación del 12/11/2021.

Finalmente, la representación letrada de la parte actora, - Dr. P.W. -,

recurre por derecho propio los honorarios que fueron regulados en su favor en la instancia anterior, por estimarlos reducidos.

II- Liminarmente corresponde memorar que la codemandada Guía Laboral SRL

no contestó la acción, por lo que a fs. 73 fue declarada incursa en la situación prevista por el art. 71 de la ley 18.345. En función de ello, el juez a quo considero debidamente acreditado que el actor fue contratado por Guía Laboral S.R.L. para prestar servicios a partir del 12 de noviembre de 2013 en B.S. y que se consideró en situación de despido el 14 de septiembre de 2015 como consecuencia de la negativa de tareas,

circunstancia que el a quo tuvo por cierta, acogiendo las indemnizaciones derivadas del despido y desestimando por otro lado los reclamos con fundamento en los arts. 80, 132

bis y 275 de la LCT así como el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323, toda vez que a criterio del sentenciante, la parte actora no cumplimentó los requisitos para su admisión.

III- Los agravios que articula el actor se proyectan concretamente sobre la decisión a la que se arribó en la instancia anterior, al desestimar en su totalidad la acción incoada contra B.S.C. recordar que al respecto, el sentenciante estimó que en el caso no se efectuó un relato concreto y circunstanciado en relación a los hechos que habilitarían la responsabilidad pretendida, en el entendimiento de que ninguna manifestación formuló el actor en orden a la eventualidad de las tareas allí

desempeñadas ni se formuló una concreta manifestación que permita atribuirle a Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

B. el carácter de empleadora, desestimando en su totalidad la acción incoada contra la codemandada mencionada (cft. arts. 65 LO, 34 inc. 3 y 163 CPCCN).

Dicha conclusión motiva el embate recursivo bajo estudio donde el actor sostiene que el encuadre jurídico de la acción se configura por el art. 29 bis LCT, que se presume conocido por todos, puesto que aun cuando no fuera invocado por las partes resulta aplicable en virtud del principio iura novit curia, aclarando que los hechos relatados en el inicio se subsumen en la norma aludida. Destaca que B. no desconoció en el responde la prestación de servicios por parte del actor, limitando su postura en negar toda relación de dependencia pero guardando silencio acerca de las circunstancias que fueron manifestadas en el inicio en orden a la jornada cumplida y categoría convencional invocada.

Afirma que la omisión de presentar los libros contables torna operativa las presunciones que emanan del art. 55 LCT y 388 CPCCN. Asevera que la provisión del actor a través de la contratación habida entre B. y Guía Laboral es el presupuesto de hecho que habilita su responsabilidad solidaria por cualquier incumplimiento en que hubiera incurrido la empresa de servicios eventuales, que fue condenada en autos en virtud de la rebeldía decretada por el a quo.

Asevera que B. fue la verdadera empleadora del actor en tanto los servicios prestados no fueron eventuales y se prolongó por dos años, por lo que a la accionada le correspondía probar la eventualidad de las tareas, destacando el desconocimiento del juez a quo de los principios laborales y de la norma aplicable al caso.

Por otro lado, cuestiona el rechazo de los reclamos articulados en los términos de los arts. 80, 132 bis, 275 de la LCT y art. 2 de la ley 25323, al sostener que en el caso se encuentran configurados los presupuestos para su admisión. Por último, se agravia por el rechazo de las diferencias salariales pretendidas alegando que las mismas resultan procedentes en atención a la rebeldía en que incurrió Guía Laboral y ante la imposibilidad de realizar la pericia contable, que acreditaría el monto reclamado.

IV- Delineados de este modo los agravios bajo estudio, daré tratamiento en primer término a las alegaciones formuladas por el apelante en orden a la procedencia de la acción entablada contra B.S. recordando que en el inicio explicó el trabajador que ingresó a trabajar registrado por Guía Laboral, prestando servicios en el establecimiento de la demandada desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el despido,

que se formalizó por su voluntad el 14 de septiembre de 2015, al serle impedido el ingreso a su lugar de trabajo sin razón alguna.

El sentenciante a quo estimó que en el caso no se efectuó un relato concreto y circunstanciado en relación a los hechos que habilitarían la responsabilidad pretendida de la codemandada, en el entendimiento de que ninguna manifestación formuló el actor en orden a la eventualidad de las tareas allí desempeñadas ni se formuló una concreta Fecha de firma: 21/04/2022

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

manifestación que permita atribuirle a B. el carácter de empleadora, desestimando en su totalidad la acción incoada en su contra (cft. arts. 34 inc. 3 y 163 CPCCN).

Al respecto y sin soslayar que la responsabilidad solidaria en materia laboral no se presume siendo la misma de origen legal (cfr. art. 827 CCCN) de lo que se sigue que deberán indicarse los hechos que determinan la imputación de responsabilidad así como las normas jurídicas que sustentan la pretensión, lo concreto es más allá de las omisiones en que incurrió el actor en tal sentido, lo cierto es que no es motivo de controversia que fue contratado por una empresa de servicios eventuales para cumplir tareas en el establecimiento de la codemandada B.S., por lo que por aplicación del principio iura novit curia la suscripta tiene la facultad y el deber de dirimir los conflictos litigiosos según el derecho vigente calificando automáticamente dicha realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (Fallos 310: 1536, 2733, 321, 1167,

324:1590, entre otros).

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163,

inc. 6º CPCCN) impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado y lo sentenciado por el otro.

La llamada "litiscontestación" constituye la "columna del proceso y base y piedra angular del juicio". Esta relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación, por lo que no resulta alterada cuando la sentencia resuelve teniendo en cuenta los hechos introducidos al juicio en la contestación, como es el caso de autos, donde se verifica que la demandada en su contestación articuló su defensa encuadrando el planteo en los términos del art. 29

último párrafo LCT, alegando que el actor fue contratado por la empresa eventual, quien habría cumplido con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR