MONTENEGRO, ELIZABETH BARBARA JESICA c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DEL ESTADO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 16 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 007577/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Montenegro Elizabeth Barbara Jesica C/ Estado Nacional-Ministerio de Energía y Minería S/ Daños y perjuicios
Expte. Nº 7577/2014,
Juzgado 104.
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2022,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.E.B.J. C/ Estado Nacional-Ministerio de Energía y Minería S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia de fecha 24 de junio de 2022 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, con costas a la vencida. Asimismo, hizo lugar a la demanda deducida por E.B.J.M. contra la Dirección Nacional de Vialidad y en consecuencia, condenó a la demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 1.008.000 con más los intereses y las costas del juicio (arts. 68 CPCCN).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora y la demandada. Las quejas del actor fueron presentadas el 27 de octubre de 2022 con respuesta de su contraria del 9 de noviembre de 2022; por su parte la demandada fundó su recurso el 20 de octubre de 2022 con respuesta del 15 de noviembre de 2022.
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Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,
remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala,
11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem,
8/2/2013, “A., C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por la Dirección Nacional de Vialidad, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido respecto de la mencionada defensa sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.
En efecto, la recurrente se agravia por entender que el Sr. Juez a quo ha omitido valorar los elementos normativos que revelan la notoriedad de la falta de legitimación de la Dirección Nacional de Vialidad. Asimismo,
esgrime que no existe disposición legal que ampare jurídicamente las afirmaciones vertidas por el colega de grado, tornando arbitraria y dogmática la decisión judicial recurrida.
Entiendo que ello no es correcto pues en la sentencia apelada se Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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detalló expresamente que “…la disposición de fecha 2/5/2008 de la Gerencia de Planteamiento, Investigación y Control de la Dirección Nacional de Vialidad incorporó al inventario vial de la Red Nacional de la Caminos, la Ruta Provincial nro. 36 (superposición con la RP N|2) en los partidos de Florencia Varela y Berazategui (v. fs. 42) asignándole el número A004 (Ruta Nacional A004) tramo distribuidor G. (KM
34,000) conexión R.P n°36 (KM 40,946). Dicho tramo pasó a constituir jurisdicción nacional desde el 2/5/2008, hasta que fue aprobado por ley provincial nro. 14.443 el Convenio de Transferencia de Derechos y Obligaciones del contrato de concesión de la autopista Buenos Aires- La Plata, suscripto por la Dirección Nacional de Vialidad organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Obras Publicas del Ministerio de Planificación Federal de la Nación, y el Ministerio de infraestructura, en representación del Poder Ejecutivo de la Pcia, de Buenos Aires, de fecha 10 de octubre de 2012. Aclaró que, por ende, a la fecha del hecho que diera motivo a estos obrados -13 de mayo de 2012- la transferencia mediante ley 14.443, no había operado, siendo para ese entonces jurisdicción nacional el lugar de su ocurrencia…” (sic)
El resto de los fundamentos del recurso son de orden genérico y en ningún modo puede determinar la modificación de lo decidido.
En razón de lo expuesto, no puedo sino concluir que las quejas ensayadas respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada,
consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propicio que se declare desierto el recurso de apelación, y firme el fallo recurrido.
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Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.
Según se relata en el escrito de demanda, el 13 de mayo de 2012 a las 20 horas aproximadamente E.B.J.M. circulaba al mando de su vehículo marca Peugeot 207 dominio ILK-783
Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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junto a su cónyuge B.A.S. por la Ruta Provincial nro. 2, sentido sur-norte (hacia Capital), localidad de El Pato, Provincia de Buenos Aires.
En dichas circunstancias, a la altura del kilómetro 36 de la citada ruta la conductora se vio sorprendida por un pozo hallado en medio de la calzada por la que circulaba a moderada velocidad, por lo tanto, no tuvo capacidad de esquive, dado que no existía señalización de aviso. Ello produjo que perdiera el control de la unidad e impactara contra el guardarrail de contención; al continuar la marcha el rodado chocó también contra una columna de señalización vial. A raíz del fortísimo impacto ambos ocupantes fueron derivados al Hospital Gonnet, donde se les hicieron las primeras curaciones.
Por su parte, la Dirección Nacional de Vialidad sostuvo que el accidente acaecido es el resultado de la culpa de la conductora, quien no tomó los recaudos necesarios ya que, en caso de haber obrado con la prudencia debida habría evitado las consecuencias mencionadas. Entiende que la actora circulaba a exceso de velocidad, distraída, de manera imprudente, en infracción a las normas de tránsito y sin las luces reglamentarias.
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En base a lo expuesto, me referiré ahora a la responsabilidad atribuida en el evento a la demandada Dirección Nacional de Vialidad.
Coincido con el Sr. Juez de grado que corresponde aplicar al caso el art. 1113 del Código Civil en tanto un pozo en la ruta implicaba un serio riesgo para los vehículos que circulaban por ella. En el sub judice,
entiendo que su encuadre como cosa viciosa es correcto (conf. F.T.R., El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuario-Anales, Segunda época, Año XXXIX n° 32-1994, Buenos Aires, 1995, pág.367).
Es sabido que la víctima que ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (conf. CSJN, Fallos 314:1505, in re “O ´Mill c/Provincia de Neuquén” del 19-11-91, LL 1992-
D-22; ver J.M., “La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes”, ED 107-997; A.C., “Presunciones Fecha de firma: 16/12/2022
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Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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de causalidad y responsabilidad”, La Ley 1986-E-985 y sus citas; esta Sala, conforme mi voto como preopinante in re “N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; s/ daños” del 26/10/2010).
De la lectura de la causa penal nro. 13-01-003496-12 surge que el denunciante E.N.M. –padre de la actora- denunció
que el 13 de mayo de 2012, aproximadamente a las 20 horas, su hija circulaba al mando del Peugeot modelo 207 dominio OLK-783 por la Autovía 2 mano a Capital Federal, cuando al llegar a la altura del kilómetro 36 pasó por un pozo que se encontraba sobre la cinta asfáltica y a raíz de ello perdió el control, impactando y montándose sobre la barra de contención...
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