MONTENEGRO, CRISTIAN DANIEL c/ INC S.A. s/DESPIDO

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCNT 040031/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT 40.031/2016/CA1 (56.217)

JUZGADO Nº: 70 SALA X

AUTOS: “MONTENEGRO CRISTIAN DANIEL C/ INC S.A S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 212/217,

    interpuso el actor, a tenor del memorial vertido en la causa, que mereció replica de su contraria.

    Asimismo, el perito contador apeló los honorarios regulados por entenderlos reducidos.

  2. El accionante cuestiona la decisión de la magistrada de grado que rechazó la demanda. En sustento a ello señala, en primer lugar, que no existen elementos probatorios en la causa que permitan acreditar el hecho puntual que se le endilga en la misiva resolutoria como motivante del despido.

    Por otro lado, advierte que los testigos presentados en la causa son coincidentes en cuanto a la realización efectiva de horas extras. Asimismo, cuestiona el decisorio de grado por cuanto no se expide respecto de la obligación de la accionada de cumplir con la entrega de los certificados de trabajo (conf. art. 80

    LCT) y solicita que se apliquen astreintes ante este incumplimiento. Finalmente,

    en forma accesoria a la revocatoria del fallo de la anterior instancia, reclama la modificación de la imposición de costas y de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Corresponde abordar, en primer término, el planteo de la accionada sobre la cuestión principal, es decir, la causa del despido.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Ahora bien, se desprende de la misiva resolutoria que arriba sin cuestionamientos de las partes que el actor fue despedido al habérsele imputado que “…el día 26/04/2014 a las 20:34 hs. aproximadamente, incurrió en un grave incumplimiento en sus obligaciones específicas como cajero, consistente en haber realizado una operación de venta en la caja nº 12 que se encontraba a su cargo por la suma de $766,31, conforme ticket fiscal Nº 00788612 a un cliente que fuera atendido por usted. Dicha compra fue abonada por el cliente con una tarjeta de débito Visa Banco Rio… cuya titularidad le pertenece. Sin embargo, y sin que el cliente lo solicitara y mucho menos autorizara Ud. realiza con dicha tarjeta de débito una extracción de dinero en efectivo por valor de 100$. Hecho agravado, ya que no sólo omitió hacer entrega al cliente del efectivo extraído por usted, sino también omitió rendir a la compañía la suma en cuestión. Hecho detectado como consecuencia del enérgico reclamo efectuado por el cliente…Su reprochable accionar, daña la imagen comercial que la empresa pretende brindarle a sus clientes y constituye en sí un hecho de gravedad e injuria tal que hace imposible la prosecución del vínculo laboral,

    determinando la pérdida de confianza en usted, por lo que procedemos a despedirlo con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha…” (fs. 100).

    En este sentido, más allá del despliegue argumental vertido en el escrito recursivo, el contexto del material probatorio brinda convicción sobre la justificación de la medida. Así, las testigos G. (fs. 156/157) y M. (fs. 159/160) son coincidentes en cuanto a la situación posterior al hecho en cuestión, al afirmar que al efectuar la rendición de cajas, existía un sobrante de $100 (monto que fuera puntualmente denunciado como extraído al cliente) en la caja del actor, circunstancia que, al decir de la declarante M., no era inusual,

    ya que aquél había tenido reclamos de varios clientes en tal sentido (ver testimonio).

    Las ponencias indicadas, hay que decir, han sido adecuadamente valoradas por la juzgadora previa, y resultan idóneas a los fines pretendidos (arts. 90 LO; 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    En este marco, se advierte acreditada la conducta endilgada al actor, lo cual evidentemente constituye un proceder, objetivamente violatorio de elementales obligaciones impuestas en cabeza del trabajador por los arts. 62, 63,

    85 y conc. L.C.T. (to), situación que configuró la pérdida de confianza en él depositada (elemento subjetivo), esgrimido por la empleadora como sustento de su decisión rescisoria. Efectivamente, la pérdida de confianza deriva de un hecho que conculca las expectativas de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares o comportamientos de este tipo. En el caso, además, el experto contable corroboró una falta similar a la que desembocó en su despido.

    Sólo restaría agregar, para concluir, que no se prescinde, a los efectos de ponderar la gravedad del hecho injurioso, de considerar la antigüedad de Montenegro en el empleo (tres años), o la ausencia de antecedentes disciplinarios de gravedad (el experto contable acreditó dos apercibimientos),

    pero tales circunstancias en nada atemperan el tenor de las irregularidades constatadas, que no pueden suponerse producto de un error o un eventual desconocimiento de la normativa interna o mecánica operacional por parte del actor, porque se trató de un acto grave e inexcusable directamente reprochable a tenor de la...

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