MONTENEGRO CASALE MATIAS CLAUDIO c/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 030256/2014/CA001 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de registro | 231634065 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 30256/2014/CA1.
SENTENCIA DEFINITIVA.82695 AUTOS: “MONTENEGRO CASALE MATÍAS CLAUDIO C/ ATENTO ARGENTINA S.A.
Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 12).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:
La sentencia definitiva de fs. 321/325 vta. ha sido apelada por ambas codemandadas y por el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 333/336 vta., fs. 337/342 y fs. 343/346. El accionante y la codemandada Telefónica de Argentina S.A. contestaron agravios (v. fs. 352/355 vta. y fs. 348/351). A su vez, los sucesores del perito contador y la Dra. M.C.G. –por derecho propio-
se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs.
3331 y fs. 346).
La codemandada Atento Argentina S.A. se queja porque, a su entender, el actor estaba correctamente encuadrado como fuera de convenio debido a las tareas que desempeñaba. Sostiene que le abonó horas extras casi todos los meses. Cuestiona la condena a entregar los certificados de trabajo porque, según sostiene, fueron puestos a disposición desde el momento del despido. A. también la condena dispuesta con sustento en los arts. 45 de la ley 25.345 y 2 de la ley 25.323. Se agravia por la condena por daños y perjuicios por falta de pago de Seguro La Estrella. Afirma que no está acreditado el daño invocado y que, además, el trabajador no está legitimado para solicitar dicho pago.
Por su parte, la codemandada Telefónica de Argetina S.A. se queja porque fue condenada en forma solidaria con sustento en el art. 30 de la LCT. Manifiesta que no puede resultar sujeto pasivo de la multa establecida en el art. 80 de la LCT porque no fue incumplidora de las obligaciones dispuestas por ley. Señala que no se configuran, en el caso, los requisitos establecidos en el art. 2 de la ley 25.323.
Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. Apela también los honorarios regulados a su representación letrada por entenderlos bajos.
El actor se queja por el rechazo de la pretensión respecto de los adicionales de convenio y su incidencia en el cálculo de las horas extras. Sostiene, además, que la sentenciante omitió declarar la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas y que no se expidió respecto de las diferencias salariales y horas extras por el período enero 2012 a mayo 2012.
Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #21028720#231634065#20190410100151054
La señora jueza a quo luego de analizar en forma pormenorizada la prueba testimonial rendida, concluyó que estaba acreditado que las tareas del actor eran de baja complejidad ya que consistían en la atención a grandes clientes por defectos en el servicio de internet. Agregó que la accionada no demostró que las tareas efectivamente cumplidas por el accionante merecieran su exclusión del convenio colectivo de trabajo 130/75 toda vez que si bien reconoció que al comienzo fue categorizado como “administrativo A” luego lo registró como “fuera de convenio” a pesar de que continuó realizando las mismas tareas. Señaló la sentenciante que no estaba probado que, en dicha oportunidad, el actor hubiera recibido funciones de mayor responsabilidad y mucho menos que su exclusión del convenio colectivo obedeciera a un ascenso.
Sin embargo la codemandada recurrente se limitó a decir en forma genérica y dogmática que conforme la prueba testimonial las tareas del actor excedían lo normado en la categoría pretendida del CCT 130/75, sin rebatir siquiera el análisis efectuado sobre las declaraciones testimoniales efectuado en el decisorio de grado así como el fundamento expuesto de que no estaba probado que la accionada le hubiera dado tareas de mayor responsabilidad.
Por ello, en este punto el recurso luce desierto pues la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.) debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Sin embargo, como dije, de la lectura de la pretensión revisora, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, limitándose a señalar que a partir de junio de 2012 se le asignaron funciones de asesoramiento técnico sin indicar siquiera a través de qué medio probatorio resultaría demostrada esa circunstancia, todo lo cual conduce a reputar desierto el recurso interpuesto (conf. art. 116 L.O. mencionado).
Lo mismo sucede respecto de la condena dispuesta por horas extras porque la señora jueza a quo valoró la prueba testimonial rendida y concluyó que a partir de junio de 2012 el accionante pasó a trabajar 9 horas diarias de lunes a viernes y que, ese aumento de la carga horaria, no significó ningún incremento de salario a pesar de que implicó tres horas en exceso de la jornada que la propia demandada reconoce. Agregó, la jueza a quo que de la testimonial surgía que la demandada tenía un triple control de horario de sus dependientes –tarjeta, huella y logueo- y, Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #21028720#231634065#20190410100151054 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V a pesar de ello, la demandada no proporcionó datos al perito contador que desvirtuaran lo declarado por los testigos. Por ello, aplicó la presunción contenida en el art. 55LCT.
El recurrente no rebate ninguno de estos fundamentos que dan sustento al fallo de grado sino que se limitó a decir en forma dogmática que de los recibos de sueldo surgiría que abonó horas extras en casi todos los meses sin explicitar siquiera en qué meses ni cuantos horas habría trabajado el actor.
Si bien es cierto que del detalle de remuneraciones percibidas efectuado por el perito contador a fs. 204 vta./206 vta. surge que en algunos meses el trabajador percibió un rubro denominado horas extras, lo cierto es que la empleadora no exhibió al perito contador las planillas de horarios ni los sistemas de control horario que los propios testigos dicen que se utilizaban en la empresa y, por lo tanto, no controvirtió la presunción aplicada por la magistrada de grado en torno a los datos que debían surgir de esos registros por lo que no puede entenderse que esos valores abonados se correspondieran con el reclamo de autos.
Coincido con la sentenciante en que el hecho de que la demandada no haya acompañado en la causa ni exhibido al perito contador las planillas de control de horarios del personal que pudieran controvertir las afirmaciones del accionante torna aplicable la presunción impuesta por el art. 55LCT y artículos 20 y 21 del decreto reglamentario 16.115/33 del artículo 6 de la ley 11.544, que obviamente desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377CPCCN.
Es de señalar que la norma del artículo 377CPCCN es una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386CPCCN), o ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley de fondo o procesal. La carga entonces de rebatir la jornada que el actor denuncia, estaba en cabeza de la demandada, lo cual no ha hecho, y por tanto, propongo confirmar lo dispuesto en origen.
En lo que se refiere a la multa del art. 80 de la LCT cabe señalar que el actor intimó para que la empleadora procediera a rectificar los certificados entregados especificando el salario devengado que...
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