Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 6 de Diciembre de 2018

Presidente8/19
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 840 Tº: XXVII Fº: 768/785 En la ciudad de Rosario, a los 06 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo y tras celebrarse la respectiva Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados y en esta instancia integrada por los Dres. G.S., D.A. y G.D.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Defensas de C.H.M., y P.R.S., respecto de la Sentencia N° 465 de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por los Jueces Penales del Colegio de Primera instancia D.. R.án L.ón, R.Z. y Mónica L., que condena a ambos imputados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautores penalmente responsables de los delitos de Homicidio calificado por ser cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causae, agravado por el uso de arma de fuego en concurso ideal, y en concurso real con Robo calificado por el uso de arma de fuego y robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (arts. 45, 80 incisos 6° y 7°, 41 bis, 54, 55, 166 inciso 2° primer párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal), todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06213779-4, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario;

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. Salvador, D.A., Dra. D..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVADOR DIJO: I) La sentencia N° 465 de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por los Jueces Penales del Colegio de 1ª instancia D.. R.án L.ón, R.Z. y Mónica L., condena a los acusados C.H.án Montenegro y P.R.én S. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, como coautores penalmente responsables de los delitos de Homicidio calificado por ser cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causae, agravado por el uso de arma de fuego en concurso ideal, y en concurso real con el de Robo calificado por el uso de arma de fuego y Robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (arts. 45, 80 incisos 6° y 7°, 41 bis, 54, 55, 166 inciso 2° primer párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal).

Contra dicho pronunciamiento la Defensa de ambos justiciables interponen recurso de apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. Siragusa -Defensora pública en representación de Montenegro-, Dr. Ubiedo -Defensor de Spadoni- y Dr. Malaponte -Fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

II) La Defensa de Montenegro efectúa inicialmente un breve relato de los hechos por los cuales fue acusado -y luego condenado- su asistido. En tal sentido, refiere que el Acusador público le atribuyó haber dado muerte a A.án Intilángelo, junto a dos personas más y a C.Z., en base a un plan común, entre las horas de la madrugada y la mañana del 28.3.2015, mediante dos disparos de arma de fuego, y con el objeto de lograr la impunidad del robo posterior de diferentes pertenencias de la víctima en su domicilio de la localidad de Chabás.

Expresa que la defensa resistió dicha pretensión, ante la inexistencia de pruebas que acrediten la autoría o participación de su asistido en el hecho.

Refiere que Montenegro fue condenado sin pruebas objetivas que demuestren su responsabilidad penal, y sólo en base a la declaración testimonial de una única testigo -C.Z.-, que había sido inicialmente imputada por el mismo hecho que su defendido, aunque luego condenada a una pena de ejecución condicional como autora del delito de Amenazas coactivas en el marco de un procedimiento abreviado.

Manifiesta que existen contradicciones en el relato de la testigo aludida dentro del mismo debate y también en relación a sus declaraciones previas.

Entiende que el relato de Zorat, por ser coimputada en la causa y testigo único, para resultar válido debería haber sido espontáneo, reiterado y sin ánimo exculpatorio, condiciones que -aduce- no reunió.

Sostiene que la testigo inculpó a Montenegro para deslindar su responsabilidad en el hecho. Afirma que -en el alegato de apertura- la defensa advirtió que las manifestaciones de Zorat deberían ser valoradas con la mayor severidad y rigor científico posibles, para tratar de desentrañar la inconsistencia de su declaración, confrontándola con las demás pruebas que se produjeron en el debate.

Arguye que Z. tenía razones plausibles para desfigurar sus dichos, destacando que en el contra interrogatorio efectuado por la defensa de S. la testigo reconoció que desde el momento que fue detenida comenzó a negociar un procedimiento abreviado. Agrega que Z. no sabía por que delito fue condenada, y que sólo le importó que la pena impuesta sea de ejecución condicional.

Señala que se acreditó que Z. fue detenida junto con C.S. en fecha 25.5.2015, habiendo sido ambas imputadas por la comisión del mismo hecho por el que luego resultó condenado su asistido. Expone que en esta audiencia declaró que tenía miedo, que estaba amenazada, no obstante lo cual no formuló denuncia penal alguna ni brindó detalles en relación al hecho.

Comenta que luego de estar prófuga, se realizó una audiencia de cese de rebeldía -en agosto de 2017-, en la que tampoco dijo nada en relación al hecho, y que recién en octubre del año 2017 declaró sobre lo acontecido en sede de la Fiscalía, sin presencia de un juez, declaración que -aduce- le valió la firma de un acuerdo abreviado con una pena de tres años de prisión de ejecución condicional.

Refiere que en todo momento Z. sostuvo que tenía miedo porque las personas que habían cometido el hecho la amenazaban, argumento que -arguye- no resulta verdadero, y es utilizado sólo para justificar la falta de espontaneidad en su relato. Destaca que se demostró que la testigo nunca se mudó y siguió viviendo a 150 metros de las personas que supuestamente la amenazaban, incluso luego de haber denunciado a S. y Montenegro.

Sostiene que la defensa indicó que su testimonio debía confrontarse con la prueba objetiva producida en el juicio, no obstante lo cual el Tribunal a quo entendió que las pequeñas contradicciones en las que incurrió Z. no tenían un impacto de tal magnitud que afecte la credibilidad de su aporte, sino que por el contrario su relato se vio robustecido en confrontación con sus declaraciones previas.

Indica que la testigo relató que la víctima la acosaba, la amenazaba, pero que nunca lo denunció porque no sabía el apellido. Afirma que se acreditó que la noche del 26.3.2015 Z. llamó cuatro veces a Intilángelo, extremo que fuera negado por aquélla.

Expresa que no se puede determinar cómo los atacantes llegan al lugar donde Z. estaba con la víctima. Señala que la testigo relató que la noche del hecho estaba en la casa de C.S., junto a P.S. y unos amigos de este último, sin mencionar a Montenegro, y que le contó a C. que iba a ir a un pool o un 'telo'. Aduce que la sentencia no explica cómo, cuando arribó junto a Intilángelo a 'Campo Lagorio', salieron tres personas de una zanja, si es que Z. no comentó donde iban a ir.

En cuanto al momento preciso de la muerte de la víctima, refiere que en el debate Z. brindó inicialmente un relato libre y detallado, determinando con claridad la participación que le cupo a cada uno de los tres masculinos. Ahora bien, manifiesta que luego comenzó a dudar, aclarando -ante las preguntas del fiscal- que estaba oscuro, que mucho no pudo ver desde el lugar donde ella estaba. Cuestiona asimismo que en un primer momento dijo que escuchó un solo disparo, aunque luego aclaró que no sabía si había oído un segundo disparo al aire.

Considera que -al ser testigo presencial- su relato debería haber sido más claro. Reitera que lo único que involucra a su asistido en el hecho es la declaración de Z., por lo que resulta crucial dilucidar la veracidad de sus dichos, máxime cuando ésta declaró dos años después de ser imputada por el mismo hecho.

Enfatiza que las imprecisiones en las que incurrió la referida testigo fueron contundentes, y que además su relato no coincide con la prueba colectada en cuanto a la fecha de muerte, la participación de cada uno de los involucrados en el hecho, la cantidad de disparos efectuados, el auto de Montenegro, y el desarme del auto de la víctima.

Afirma que la declarante demostró una notoria inseguridad al deponer en el debate, advirtiendo una constante búsqueda de aprobación por parte del fiscal.

Reitera que -a su criterio- Zorat brindó una versión exculpatoria de su propia responsabilidad, y claramente dirigida a mejorar su situación procesal.

Se agravia de que en la sentencia se haya sostenido que todos los indicios de prueba dan credibilidad a Zorat. En tal orden, menciona que el resolutorio tuvo en cuenta el hallazgo de un gato hidráulico que se corresponde a un Renault Kangoo, los parlantes reconocidos por diversos testigos, la convivencia entre Montenegro y C.S., el testimonio de E. que vio pasar un Chevrolet Corsa al momento que se incendiaba el Renault Kangoo (vehículo coincidente con uno de los que manejaba habitualmente Montenegro).

Seguidamente, sostiene que la sentencia incurrió en arbitrariedad al valorar los testimonios de la Dra. C. y la Dra. Z., teniendo en cuenta lo declarado por Z..

Afirma que Z. dijo que Intilángelo la pasó a buscar por su casa a la medianoche del miércoles o jueves (25 o 26 de marzo de 2015), y que el fiscal en su acusación sostuvo que el homicidio ocurrió entre la madrugada y la mañana del día 28 de marzo.

Indica que la médico de policía María Z., quien...

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