Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Mayo de 2018, expediente CIV 010158/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Montenegro, B.B. c/ Modo SA y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 10158/2012, Juzgado 45 En Buenos Aires, a 24 días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Montenegro, B.B. c/

Modo SA y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la demandada y la citada en garantía contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un contrato de transporte.

A fs.264/267 expresa agravios la actora Montenegro. Se queja del rechazo del rubro incapacidad física y daño psicológico; además, considera escasos los montos indemnizatorios en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslado, como así también el lucro cesante y el daño moral.

A fs.269/277 la empresa Modo SA de Transporte Automotor y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se agravian de la atribución de responsabilidad derivada del contrato de transporte; y de la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía, por entender que en los contratos de seguros de automotores destinados al transporte público la franquicia como límite de cobertura no es oponible al damnificado conforme el plenario “Obarrio”.

Por último, sostienen que al haber sido fijadas las partidas indemnizatorias a valores actuales, no corresponde establecer por todo el periodo la tasa activa, sino que debería disponerse un interés puro hasta la sentencia, y recién de allí en adelante la tasa activa.

II- Responsabilidad de la transportista Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14683776#207019778#20180528094523300 Postula la demandada y la citada en garantía que no se encuentra demostrada la existencia del ilícito. Consideran que la declaración de un solo testigo es insuficiente, además de poco creíble.

Agregan que no se acompañó el boleto ni constancia alguna que demuestre el carácter de pasajera, mientras que la prueba informativa a la Comisaría 35 CABA fue desistida.

Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs.

del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

El art.184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T°

2, p g. 13).

Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14683776#207019778#20180528094523300 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR