Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 026184/2013/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 26184/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79405 AUTOS: “MONTENEGRO ADOLFO ORLANDO C/ TELECOM ARGENTINA S.A.
Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 41).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 731/741, que admite la acción, se alzan ambas codemandadas conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 747/752 vta.
(Telecom Argentina S.A.) y 754/762 vta. (Limpia 2001 S.A.). Los agravios vertidos son contestados conforme las presentaciones de fs. 774/780 y 787/789.
La perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos (fs. 743).
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Se quejan ambas accionadas por cuanto la jueza de primera instancia consideró que las tareas que realizaba el actor resultaban indispensables y coadyuvaban al cumplimiento del giro normal y específico de la Telecom Argentina S.A. y que su contratación –inicialmente mediante la intermediación de Limpiolux S.A., luego de L.S., Emprendimiento Integral S.A., Servicios Empresarios Walabies S.R.L., E.S. y L.S.- configuró una interposición fraudulenta, por lo que ambas accionadas resultaban solidariamente responsables en los términos de lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T.
En su recurso, la demandada Telecom Argentina S.A. cuestiona la condena impuesta solidariamente y, en mi opinión, la queja no resulta procedente.
La doctrina fijada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A." y "E., S.R. Y otros c/Nueve S.A. y otro" –no debe ser seguida obligatoriamente por los tribunales inferiores para delimitar el alcance del art. 30 de la L.C.T. (t.o.).
En efecto, el Supremo Tribunal Federal en un reciente caso señaló en lo pertinente: "esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) por los jueces F., P. y Nazareno (cit., p.
723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez B. en "Encinas, M.c.B. y otro", Fallos: 321: 2294, 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20252294#167285544#20161121085318029 interpretación de la norma citada (art. 30, L.C.T.), dado el carácter común que ésta posee"
"si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales”
"Que, en suma, cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413)" (C.S.J.N., B.75. XLII, 22/12/2009, "B., H.O.c.C.S. y otros").
Me inscribo en el denominado "criterio amplio" de interpretación del art.
30 de la L.C.T. (t.o.).
En tal sentido, destaco la ilustrada opinión de J.L., quien expresa que la solidaridad también se hace extensiva a las actividades accesorias con tal de que estén "integradas permanentemente" al establecimiento. Lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la norma es la actividad que se puede llamar extraordinaria o eventual. Cabe señalar que al referirse a la actividad extraordinaria aclara que lo hace "en el sentido excepcional como tipo de actividad, no de intensificación de una actividad habitual".
Por su parte, F.M. sostiene que por actividad "normal y específica" debe entenderse toda aquélla que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria (conf. F.M., J.C., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", La Ley, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2007, Tomo I, p. 1041/2).
Ahora bien, no se discute que el actor fue contratado por la codemandada Limpia 2001 S.A. y que ésta persona jurídica prestó servicios de limpieza en la sede de Telecom Argentina S.A. No tengo dudas que las tareas de limpieza que prestó el demandante en el establecimiento comercial de la demandada, complementan la actividad normal y específica propia de esta última, dado que no podría llevar adelante su cometido sin la necesaria higiene de las instalaciones comerciales.
Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20252294#167285544#20161121085318029 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Por lo demás, considero que, pese a la reforma introducida al art. 30 de la L.C.T. por el art. 17 de la...
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