Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 7 de Octubre de 2009, expediente 21.613/2007

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97236 SALA II

Expediente Nro.: 21613/2007

(J.. Nº 30 )

AUTOS: "M.M.A. C/ PANATEL S.A."

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7/10/09, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente,

a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. En cambio, no admitió las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 1

de la ley 25.323. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

La accionada se agravia porque a fs 60 se lo intimó a denunciar el domicilio real de los testigos no obstante que no hay una norma que prohiba que pueda citárselos en el domicilio laboral. Asimismo se agravia porque no le fue notificado por cédula el auto de fs 119 en el que la Sra. juez a-quo, ante la omisión en que incurrió de denunciar el domicilio actual de cada uno de los testigos, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs 60 y dio por decaído el derecho de valerse de la prueba testimonial.

Las alegaciones en torno al domicilio al que –según sostiene la recurrente- pueden validamente citarse los testigos, resultan extemporáneas, en la medida en que no apeló la resolución en la cual se decidió intimarla para que denuncie el correcto domicilio actual de cada uno de los testigos, dentro del plazo de tres días de quedar notificada de ella (conf. art. 48 inc. g) L.O. a través de la cédula de fecha 12/2/08 (fs 64/64

vta.). Dicha resolución –entonces- llega firme a esta instancia revisora. Aún cuando ello bastaría para desechar este aspecto del recurso, creo conveniente recordar aquí que el domicilio real es el lugar en que el que la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89 Código Civil); y se entiende por residencia habitual el lugar donde la persona vive voluntaria y habitualmente. El art. 429 del CPCCN

exclusivamente se refiere a este domicilio -y no al domicilio laboral- por lo que la demandada, si es que pretendía valerse de dicha prueba, debió denunciar el domicilio real de cada uno de los testigos dentro del plazo de tres días de haber quedado notificada de la referida intimación. Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el auto de fs Expte. N.. 21613/2007 1

Poder Judicial de la Nación 119 que hizo efectivo el apercibimiento y dio por decaído el derecho de la demandada a valerse de la prueba testimonial no se inscribe en el inciso e) del art. 48 L.O -como pretende la recurrente- y, por lo tanto, no se debe notificar por cédula, porque no se trata de una resolución interlocutoria que deba dictarse luego de haberse sustanciado el trámite con controversia de parte. En consecuencia, en la medida en que la resolución cuestionada no se inscribe en ninguno de los supuestos previstos por el art. 48 L.O, la demandada quedó

notificada por ministerio de ley de la resolución que hizo efectivo el apercibimiento el 15/9/08 (fs 119). Al no haberla apelado dentro del plazo de tres días subsiguientes (conf. art.

117 L.O.) se encuentra firme, en tanto precluyó le etapa para su...

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