Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Julio de 2022, expediente CAF 085187/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

85187/2017.-

MONTEFUSCO, J.C.(.TF 38577-I) c/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

.

Buenos Aires, 15 de julio de 2022.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 03/10/2016 la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó las Resoluciones (DV

    SRR1) n° 353/13 y n° 354/13, emitidas por la A.F.I.P. -D.G.

  2. (Dirección Regional Sur), por la cuales se determinó de oficio la materia imponible del actor con relación al I.V.A. (períodos fiscales 1/08 a 12/09) y al Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 2008 y 2009), se liquidaron intereses resarcitorios y se aplicó una multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 por ambos tributos, para el período fiscal 2008 (cfr. punto 1°

    del resolutorio).

    A su vez, reencuadró la conducta del contribuyente con respecto al Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2009) en el art. 45 de la L.P.T.,

    graduándola en su mínimo legal (cfr. punto 2° del resolutorio) e impuso las costas en proporción a sus respectivos vencimientos (cfr. punto 3° del resolutorio).

    Recurrido el aspecto vinculado al reencuadre por el Fisco Nacional,

    intervino esta Sala y dictó sentencia el 27/3/2018 anulando el pronunciamiento en cuanto a lo decidido respecto del reencuadre de la sanción de multa con relación al Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2009) y, asimismo, revocó la imposición de las costas.

    Tal decisión encontró su fundamento en que los votos que conformaron el pronunciamiento del 3/10/2016 difirieron en cuanto a la graduación de la sanción impuesta o bien, en su caso, se propuso revocar la multa –no cumpliendo de ese modo con lo dispuesto en el art. 184 de la L.P.T.–; motivo por lo cual se dejó sin efecto lo allí resuelto y se ordenó el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el punto.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que devueltas que fueron las actuaciones al Tribunal Jurisdiccional Administrativo, en cumplimiento con lo ordenado por esta Alzada, la Sala “B”, con fecha 14/8/2019, emitió un nuevo pronunciamiento en el cual resolvió reencuadrar la conducta del actor –

    con relación al Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2009– en el mínimo legal del art. 45 de la ley 11.683, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, recordó que la multa oportunamente cuestionada por el contribuyente había sido impuesta, mediante la Resolución n°

    353/13 con sustento en los arts. 46 y 47, inciso a) de la ley 11.683.

    Señaló que los ajustes confirmados que conforman el aspecto material de la multa bajo análisis consisten, por un lado, en la depuración de depósitos bancarios que superaban los ingresos por ventas declarados (cfr. art. 18 inciso g de la ley 11.683) y, por otro, la impugnación de gastos deducidos.

    Indicó que sobre tal base se calificó la conducta del recurrente en el art. 45 de la ley 11.683 para el período 2008 y en los términos de los arts. 46 y 47, inciso a), del mismo cuerpo legal para el período 2009.

    En cuanto al aspecto subjetivo de la sanción recordó –y transcribió

    parcialmente– jurisprudencia emitida por el Tribunal a quo en la cual se indicó que el ilícito tributario previsto en el art. 46 de la L.P.T. requiere para su configuración la intención deliberada de no pagar el tributo en su justa medida y la realización de maniobras aptas para lograr este resultado, sin que ello sea advertido por el Fisco.

    Además, agregó que en el caso del art. 47 del cuerpo normativo mencionado se produce por mandato legal la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia al contribuyente probar que en la materialidad de los hechos que se enrostra, no se asentaba el dolo presumido o el acaecimiento de alguna circunstancia imprevisible, caso fortuito, fuerza mayor, error de hecho o de derecho excusable, a fin de ser eximida de responsabilidad.

    Sobre ello, la instancia anterior, indicó: “…sí la administración fiscal optara por encuadrar la conducta en el art. 46 de la ley de rito, debería producir las pruebas pertinentes a tales efectos, pero si opta por invocar las presunciones del art. 47 –como en el caso de autos–, deberá acreditar Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    la circunstancia (hecho inferente) que, según la regla de la experiencia aplicable al...

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