Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Septiembre de 2020, expediente CAF 010037/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10037/2020 MONTECITO SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14/07/2020, contra la sentencia del 13/07/2020, cuyo traslado fue replicado por la AFIP-DGI el 6/08/2020 (cfr. escrito presentado en el lex100 el 5/08/2020 a las 13:42hs y CSJN, Ac. 31/20, A.I., apartado II “cómputo”, punto resolutivo 2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 13 de julio de 2020 el señor juez de primera instancia desestimó la acción de amparo interpuesta por la firma Montecito SA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- (Agencia nro. 51), por la que solicitó que se ordene su exclusión de la base APOC y, de forma cautelar, se habilite su CUIT; ello, con el objetivo de continuar ejerciendo su actividad principal, consistente en prestar sus servicios a clientes, facturar por ellos, presentar declaraciones juradas, comprar y vender vehículos y maquinarias y, eventualmente, acogerse a moratorias. (cfr. fs. 95, según las constancias del lex).

    En sustento de la decisión, comenzó por reseñar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los requisitos de procedencia de la vía intentada y por dejar sentado que “la firma actora pretende que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la conclusión de un informe final de inspección de fecha 03/08/17, que concluyó con la imposición de una sanción de suspensión del CUIT del sistema informático de AFIP-DGA; todo ello, por considerar que se vulnera la Ley 11683, A.V., Cap. I; así como también los arts. 7, 9,

    14, 18 y ccdtes, de la Ley de Procedimientos Administrativos”.

    En definitiva, entendió que el caso “…se resuelve por aplicación del criterio sentado por la Excma. Cámara del Fuero, en los precedentes ‘Thuir SA c/EN-AFIPDGI s/Amparo Ley 16986’, S.I., de fecha 14/02/19 y ‘Cabaña Frigorífica del Plata SA c/EN-AFIP

    s/Amparo Ley 16986’, S.I., de fecha 18/09/18…”.

    Fecha de firma: 09/09/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    De manera tal que concluyó que el actuar de la demandada “…no resulta manifiestamente ilegal o arbitrario en el caso,

    ya que el accionante […] se limita a negar las imputaciones formuladas por la AFIP, pero omite acreditar su falsedad. De modo que, en el estrecho marco de conocimiento de esta vía, las constancias de la causa no permiten descartar inconsistencias en relación con la capacidad operativa, económica y/o financiera de la actora…”.

    Al respecto, explicó que no se vislumbra la arbitrariedad manifiesta de la limitación de la CUIT “…en tanto dicha limitación obedece a la previa inclusión de la empresa actora en la base de E-APOC motivada en los extremos que se desprenden del informe de fecha 16/2/20 (fs. 83/86) acompañado en autos, elaborado por la División Comprobaciones Externas…” y destacó, “…[m]ás aún, el presente caso reviste la particularidad que posee tramitando en paralelo una causa penal intrínsecamente relacionada a la cuestión de fondo, en tanto se discute la participación de la actora dentro de una asociación ilícita destinada a promover la evasión de las usuarias de las facturas que emitían. En dicho marco se han ordenado numerosas diligencias y medidas de prueba que resultan contundentes en lo relativo a la ausencia de documentación que avale las operaciones documentadas por la actora…”.

    En virtud de ello, concluyó que “…las cuestiones de hecho que la [actora] pretende ventilar por esta vía, se encuentran sustanciadas en sede penal en el marco de un proceso de instrucción que respeta plenamente el derecho de defensa de los imputados, donde las diligencias efectuadas han tenido mérito suficiente para que el juez penal ordene la determinación de la deuda…” destacando, además, que la normativa aplicada por el ente fiscal establece el procedimiento a los efectos del restablecimiento del estado administrativo de la CUIT y que la aquí actora, si bien realizó una presentación en sede administrativa, no esperó a que el trámite fuera resuelto e inició directamente el presente amparo.

    Fecha de firma: 09/09/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    10037/2020 MONTECITO SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    Finalmente, señaló que la accionante no ha expresado las razones que le impedirían obtener una respuesta satisfactoria a través de las vías ordinarias y que, pese a la disconformidad que alega, no ha ofrecido prueba tendiente a demostrar la legitimidad de las operaciones efectuadas.

  2. Que la parte actora interpuso y fundó recurso de apelación el 14 de julio, que fue concedido el día 21 del mismo mes y,

    cuyo traslado contestó la AFIP-DGI el 6 de agosto del año en curso.

    En primer lugar, explica que es una sociedad que se dedica al alquiler de bienes de capital como rodados y/o maquinarias a empresas afines a la realización de obras vinculadas con el sector eléctrico, gas y otros servicios públicos, que cuenta con una flota de automóviles, utilitarios, camionetas con caja abierta, camiones con caja volcadora, camiones tractores, camiones con hidrogrua, camiones con hidroelevador, semirremolques, auto elevador. R. que este amparo guarda relación con una causa penal, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1 de San Martín, en la cual se investiga un presunto hecho delictivo en el que la AFIP

    sostiene que “CYSE S.A”, L.P., “Montecito S.A”, “Zentra S.A”

    y “Constructora Vista S.A”, son contribuyentes apócrifos. Y que, pese a ello, desde hace dos años la demandada no determina en las actuaciones penales la presunta deuda tributaria en los términos del art. 18 de la Ley 27.430 –título IX Régimen Penal Tributario- de todos esos contribuyentes, pese haber sido intimada judicialmente a hacerlo (ver 1038/1039 causa penal de fecha 28/05/2018). Aclara que “Montecito S.A” no posee deudas con la AFIP y que no ha sido intimada al pago de deuda alguna.

    Insiste en criticar el accionar del Fisco por considerar que “la existencia de una denuncia penal no puede constituir un óbice para que la AFIP permita el normal funcionamiento de esta empresa…” y que “…la accionada debe contar con fundamentos Fecha de firma: 09/09/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    autónomos más allá de la existencia de una investigación penal en curso…”.

    En ese orden de ideas, sostiene que, si bien no desconoce las normas que facultarían a la demandada a incluir contribuyentes en la Base APOC e inhabilitarles su CUIT, la decisión de hacerlo respeto de la empresa no corresponde porque los argumentos de los que se valió la demandada son inexactos. Señala que el Fisco la habría suspendido “por las dudas”. Agrega que la tesitura mantenida por la demandada vulnera el derecho de defensa y el derecho de toda persona a ser considerada inocente hasta tanto una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada determine la existencia de un hecho criminal y sus consecuencias (Art. 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; convenciones que se encuentran elevadas a jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna).

    Cuestiona que la decisión de grado no tuvo en cuenta las medidas probatorias ofrecidas, entre las cuales se encuentran “…un peritaje contable y la causa penal en cuestión para que un magistrado vea con sus propios ojos las inconsistencias de los dichos de la AFIP…”. Al respecto, precisa que también se encuentran afectados el derecho a trabajar y a ejercer industria lícita (art. 14 de la CN). Refiere a la vigencia de la ley 27.541 y a las posibilidades...

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