Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2018, expediente CNT 001723/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112116 EXPEDIENTE NRO.: 1.723/2015 AUTOS: “M.V., M.A. c/ CLEVERMAN S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 11 días de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 225/34, dictada por el Dr. R.T., que desestimó íntegramente la pretensión actoral, se alza la señora M.V. a tenor del memorial de fs. 235/38, replicado por Cleverman S.R.L. a fs. 241/42. El perito médico apela, a fs. 239, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entiende reducida.

II) Explicó la accionante, en el escrito inicial, que, en razón de las tareas que desempeñara, desde el 30/3/2011, para Cleverman S.R.L. -“carga, descarga, empaquetamiento de mercaderías [y] preparación de palets”-, sufrió una “enfermedad profesional” (síndrome del túnel carpiano en la mano izquierda”); patología que, según dijo, fue “oportunamente denunciada, en la toma de conocimiento” a Liderar ART S.A.. Señaló que, luego de que la aseguradora le otorgara el alta médica en diciembre de 2011, el 20/1/2012 le requirió a la empresa demandada, en su carácter de “responsable solidario”, el pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557; agregó que el 26/7/2012, tras exigirle a Cleverman S.R.L. que le abonara “haberes adeudados del mes de diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012 y junio 2012, aguinaldo 2011 y 2012, vacaciones 2011 y 2012”, se consideró injuriada y, consecuentemente, despedida.

III) La señora M.V. cuestiona en su recurso, esencialmente, que el magistrado a quo rechazara la acción por despido –discriminatorio, según adujo- que articulara contra Cleverman S.R.L., y que declarara prescripto el reclamo Fecha de firma: 11/04/2018 fundado en la ley 24.557 que dedujera contra Liderar ART S.A.

Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24613980#202550730#20180412081013221 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Por razones de índole metodológica, analizaré, en primer lugar, la crítica relacionada con la ruptura del contrato de trabajo.

IV) Comienzo por señalar que, en sentido adverso a la pretensión actoral, concuerdo con el Dr. Tatarsky en que el vínculo dependiente que uniera a la señora M.V. con Cleverman S.R.L. feneció en los términos del art. 241 in fine, es decir, por voluntad concurrente de las partes.

De acuerdo al relato de los hechos que obra en la demanda –sucintamente reseñado al inicio de este voto- la pretensora gozó de licencia médica hasta el 26/12/2011, cuando Liberar ART S.A. le concediera el alta sin incapacidad, y después de dicho suceso nunca más volvió a trabajar.

La señora M.V., a partir del 26/12/2011, dejó de cumplir con su débito laboral, y no existe constancia alguna en la lid que corrobore que “el Dr. R. –especialista en ortopedia y traumatología-“ le otorgara, con posterioridad, una “licencia médica”, como lo indicara en las postales de fecha 24/5/2012 y 12/7/2012 (ver misivas autenticadas por el Correo Argentino a fs. 114/115 y 124), en las que, muchos meses después de que la aseguradora de riesgos del trabajo le diera el alta -cinco y siete meses, respectivamente- le requiriera a Cleverman S.R.L. el pago de las remuneraciones que supuestamente le adeudaba.

En esta ilación, al cesar en el cumplimiento de su contraprestación, y al dejar Cleverman S.R.L. de abonarle sus salarios –lo que resulta indubitado en el sub lite, donde la accionante reclama el pago de los haberes del período diciembre 2011-junio 2012- ; los contratantes, en mi opinión, no evidenciaron otra cosa que una voluntad inequívoca, concluyente y recíproca de abandonar la relación laboral y, consecuentemente, de extinguir...

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