Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Julio de 2016, expediente CIV 038466/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.V., J.C.N.R.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. tran. C/ Les. o Muerte” (Expediente No. 38466/2012 –

Juzgado No. 63.

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“M.V., J.C.N.R.S.A.y otros s/

Daños y perjuicios (Acc. tran. C/ Les. o Muerte”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 256/264rechazóla demanda entablada por J.M.V. contra M.B.C., Nuevos Rumbos S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo de la primera.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuyos agravios lucen a fs. 287/295, los que fueron contestados respondidos a fs. 298/302.

  2. Ante todo y contrariamente a lo sostenido por la agraviada, debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso el juez de la instancia anterior, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    III.-Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13941237#157961110#20160715114121975 según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    A su vez, considero oportuno señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos argumentos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (CSJN, ED, 18-180 y números pronunciamientos de este fuero).

    IV.-Desde esta perspectiva abordaré el análisis de las críticas de la parte actora.

    En primer lugar advierto que la quejosa ha fundado parte de sus agravios en lo que consideró una gravosa aplicación de la responsabilidad objetiva en la sentencia en crisis. Tampoco coincido con ello, toda vez que el a quo aplicó el derecho que debía aplicar al caso y del modo en que debía hacérselo, y lejos estuvo de haber “… inclinado la balanza en favor del establishmen…”.

    En efecto, se trata la presente de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los sucesores de una persona que ha sido embestida por un vehículo en movimiento.

    Siendo así, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13941237#157961110#20160715114121975 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).

    Es que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente - art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil - (Conf. A., ob. cit., pág. 852).

    En...

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