MONTECCHIARI, CLAUDIO ALEJANDRO c/ EN s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 021999/2014/CA001
Fecha02 Julio 2019
Número de registro236695387

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 21.999/14 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M., C.A. c/ E.N. s/ proceso de conocimiento” contra la sentencia obrante a fs. 201/206, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor C.A.M. –quien se había desempeñado como Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal sito en la ciudad de Campana (Prov. de Buenos Aires)–, promovió acción declarativa de certeza contra el Estado N.ional – Poder Judicial de la N.ión, en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., con el objeto de que se haga cesar el estado de incertidumbre que alega, en torno de la efectiva vigencia, interpretación, alcances y actual validez de la Ley nº 1893 de Organización de los Tribunales de la Capital de la República. Ello así, en razón de la afectación directa que invoca le ha producido la aplicación de dicho ordenamiento, en el marco de los sumarios administrativos Nros. 2825/05 y 3282/07, en cuyo contexto resultó

    pasible de cesantía. Los números de los expedientes referidos corresponden al registro de la Secretaría de Superintendencia de la Cámara Federal de A.aciones de S.M., órgano judicial que ejerce el contralor sobre el juzgado antes referido, y en cuyo ámbito fueron sustanciadas las actuaciones señaladas.

    En lo que aquí importa, tales actuaciones sumariales culminaron con el dictado de la resolución nº 293/10, del 20/08/2010 de la Cámara de A.aciones ya mencionada, por medio de la cual se dispuso la cesantía del nombrado, sanción que fue luego confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en el marco del expediente administrativo nº

    5707/10 (numeración del registro del Máximo Tribunal), iniciado a raíz de la solicitud de avocación, instada por el encartado contra la medida impuesta (cfr. fs. 2/9).

    A fin de justificar la pertinencia de la presente acción, el actor explicó que se proponía plantear un “recurso de revisión”, por ante el Máximo Tribunal, propiciando así una nueva decisión, que dejase sin efecto la aludida cesantía, todo ello con miras a que se lo libere de todo reproche o se le imponga una sanción más leve, de naturaleza no expulsiva. Y agregó

    que, a efectos de determinar fundadamente esa pretensión, acudía previamente ante estos estrados a fin de ventilar los cuestionamientos constitucionales que, según esgrime, merece la mencionada Ley nº 1893 de Organización de la Administración de Justicia, sobre la base de entender que no sería procedente incluir dichos planteos en el pedido de revisión administrativa (que, según se adelantó, manifiesta que habrá de interponer en un momento futuro), ello bajo el entendimiento de que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión actuaría en competencia y órbita exclusivamente administrativa. De este modo, estima que el planteo se encuentra ajustado a los requisitos de procedencia de la acción intentada.

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19708576#236695387#20190628110816297

  2. Que, por medio de la sentencia de fs. 201/206, fue rechazada la demanda interpuesta por el aquí actor, con costas.

    Para así decidir, en primer lugar, y en cuanto a los hechos y vicisitudes que dieron lugar a la litis, se repasaron las vicisitudes de la historia laboral del aquí actor, en la época inmediatamente anterior al dictado de la medida separativa.

    En ese orden de ideas, se destacó que no resultaba motivo de controversia que, mediante resolución nº 293/10, dictada el 28 de agosto de 2010 por la Cámara Federal de A.aciones de S.M. (y suscripta por los Sres. Magistrados B., C., R. y F., se había declarado cesante al señor C.A.M., en el cargo de Secretario del Juzgado de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal de Campana, en el cual se venía desempeñando. Entre la razones invocadas como fundamentación de la cesantía –y en cuanto se estimó que importaba–, se consideró que el nombrado había omitido “la preservación y debida custodia de los efectos secuestrados” en el marco de la causa nº 5379, “L., D.M. s/ infracción ley 23.737”, cuyo trámite se había llevado a cabo por ante el juzgado referido; dicha falta fue imputada con sustento en lo normado en el artículo 163, inciso 5º, de la Ley nº 1893 de Organización de la Administración de Justicia, y en el artículo 68 del Reglamento para la Justicia N.ional.

    Asimismo, en el pronunciamiento de grado se puso de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en ocasión de conocer por vía de un pedido de avocación instado por el interesado, dictó la resolución nº 694/13, del 14/05/2013, mediante la cual se confirmó lo actuado por la Cámara de A.aciones. Para así resolver, se tuvo por comprobada la falta supra mencionada, reconociéndole a ésta –junto con otras tres faltas que corrieron la misma suerte–, entidad suficiente para decretar la medida separativa. En mérito de ello, fue rechazado el pedido de avocación a su respecto (conf., en especial, considerando IV y acápite II de la parte resolutiva de la resolución mencionada, cuya copia obra a fs. 13 y sgte.).

    Paralelamente, se destacó que el 18/09/2014, el aquí accionante había efectuado por ante el Máximo Tribunal una nueva presentación, a la cual denominó “recurso extraordinario de revisión”, fundándola en el dictado de la sentencia del 22/11/2013 por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de S.M., por medio de la cual se lo había absuelto de la infracción tipificada en el artículo 261 del Código Penal de la N.ión, que se le había imputado con sustento en la misma conducta. En este contexto, en el fallo aquí apelado se advirtió que la presentación mencionada había sido rechazada por el Cimero Tribunal mediante resolución emitida el 20/10/2015, en la cual, tras considerarse que la vía pertinente para articular una solicitud de esa clase era la prevista en el artículo 23 del reglamento aplicable (v.gr., Reglamento de la Secretaría de Auditores Judiciales, aprobado mediante acordada C.S.J.N. nº 8/1996), se reputó extemporáneo el remedio así intentado.

    Sin perjuicio de ello, en el fallo aquí apelado, se tuvo en cuenta que la Corte Suprema había Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19708576#236695387#20190628110816297 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 21.999/14 relativizado el valor que la sentencia acompañada podía tener a los fines administrativo -

    disciplinarios. Se citaron al respecto, las piezas relevantes del expediente administrativo tramitado en la máxima instancia (vide, cita de fs. 31vta./33, 83/84, 91/97 y 107/108 del expediente administrativo nº 5707/10).

    Efectuada la reseña que antecede, el Tribunal a quo prosiguió con el examen sobre la admisibilidad de la vía escogida por el presentante para debatir judicialmente la cuestión aquí introducida. En tal sentido, se recordaron los requisitos que deben existir para la procedencia formal de la acción declarativa de certeza regulada en el art. 322 del C.P.C.C.N., los que fueron resumidos en la existencia de falta de certeza, la lesión actual y la inexistencia de otro medio legal para ponerle fin a la incertidumbre. De este modo, se subrayó que, en definitiva, la finalidad de esta acción radica en hacer cesar un estado de incertidumbre cuando éste provocase un gravamen al peticionante.

    Por otra parte, y con cita de fallos de esta Cámara de A.aciones, en el pronunciamiento recurrido se aclaró que no todo conflicto se resuelve por esta vía, sino sólo aquéllos en los cuales el fundamento, causa o título de la pretensión como concreta situación de hecho, requiere sólo una declaración, agotándose con ella y sin complementarse con atributo u orden alguna. De allí se destacó su carácter estrictamente excepcional, recordándose que se habilita únicamente en aquellos casos en que el demandante no tenga expedito otro medio legal idóneo. En este orden, se consideró que, si el objeto litigioso puede resolverse en una sentencia de condena, que de por sí abarca una declaración de derecho, no puede admitirse que previamente se ocurra a la vía de la pretensión de sentencia meramente declarativa.

    Con base en tales parámetros, se interpretó que los extremos señalados no concurrían en la especie, lo que conducía al rechazo de la acción intentada por el actor. Para arribar a dicha conclusión, se consideró que no se verificaba en el caso falta de certeza alguna con relación a la efectiva “vigencia, interpretación, alcances y actual validez del artículo 163, inciso 5º, de la ley 1893” –según los propios términos de la demanda–, pues la sola aplicación de la misma al caso concreto, respondía los supuestos interrogantes planteados en esta causa, descartando cualquier incertidumbre sobre el particular. Ciertamente, se subrayó

    que la Cámara Federal de A.aciones de S.M., en ejercicio de su función materialmente administrativa, cristalizada en la originaria resolución del 20/08/2010, había tomado posición sobre la virtualidad y plenos efectos de la norma en cuestión, disipando el estado de duda con el cual el accionante se presentó en estas actuaciones, lo que se encuentra amparado, a su vez, por la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos de esa clase.

    Por lo expuesto, se entendió que, más allá de su disconformidad con el sentido de lo decidido, no se podía predicar incerteza respecto de las cuestiones introducidas en autos en Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA...

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