Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2006, expediente Ac 77960
Presidente | Negri-de Lázzari-Pettigiani-Roncoroni-Hitters-Soria-Genoud-Kogan-Domínguez |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., R., Hitters, S., G., K., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.960, "M., E.A. y otra contra Hospital Zonal General de Agudos Petrona Villegas de C.. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro redujo el monto de la condena, confirmando la de primera instancia en todo lo demás que fuera motivo de agravio, con costas a la demandada vencida.
Se interpuso, por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
El recurso es insuficiente.
Sobre la base de circunstancias de hecho y prueba la sentencia de grado entendió configurada en autos una relación contractual entre actores y demandado.
A partir de ello resolvió el debatido tema del tiempo de la prescripción aplicable a la causa.
Una conclusión así sólo pudo ser impugnada sobre la base de la existencia de absurdo, demostrando vicios lógicos en un razonamiento que, más allá de su acierto o error, no pudiese, mínimamente, ser admitido como una conclusión judicial válida.
Este extremo no aparece satisfecho. El absurdo no ha sido denunciado ni menos aún demostrado. El recurrente argumentó de un modo distinto y paralelo al del tribunal, tratando de oponer a sus conclusiones las suyas propias, pero esta oposición no alcanza para conmover la estructura de una sentencia por la vía extraordinaria.
Tampoco es suficiente para ello la invocación de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya vigencia se encuentra limitada en las causas que motivaron los respectivos pronunciamientos (conf. mi voto en Ac. 82.155, sent. del 2-X-2003 y muchos otros) y que por lo demás no guardan relación inmediata y directa con lo debatido en autos.
Los fallos de esta Suprema Corte que también se invocan, refieren situaciones distintas a las de autos.
Voto por lanegativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
I.
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En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámaraa quo, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, consideró que la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente, aun cuando pueda originarse a través de organismos intermedios, como hospitales municipales, es de naturaleza eminentemente contractual, por lo cual rechazó el agravio de la representante de la Fiscalía de Estado que la consideraba extracontractual y por ende sujeta a la prescripción bienal del art. 4037 del Código Civil, desechando los antecedentes esgrimidos por la misma, por no considerarlos idóneos para el caso en examen.
Expresó que su gratuidad no obstaba a la existencia de un contrato, ya que se encontraban el consentimiento, el objeto, la causa y la forma y no veía por qué la paciente no podía demandar al Estado al no recibir adecuada atención sanitaria, ya que tanto éste como el particular que brinda el mismo servicio resultan responsables, citando el art. 512 del Código Civil.
Refirió también a la jurisprudencia acerca de la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción en caso de duda, resolvió confirmar lo decidido en primera instancia, en cuanto rechazó la alegada por la demandada.
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Sostuvo que la obligación -en autos- era de medios y no de resultado y que por tratarse de incumplimiento contractual, el caso estaba regido por los arts. 499, 512, 520, 521, 902 y ccdtes. del Código Civil y efectuó, por último, un minucioso análisis de la prueba pericial, testimonial y documental, a la luz del cual desestimó los agravios de la apelante, careciendo de virtualidad su desarrollo, por no haber sido materia de agravios en esta instancia extraordinaria.
II. Interpone la apoderada de la Provincia de Buenos Aires recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que se limita a sostener que debió aplicarse el plazo bienal de prescripción del art. 4037 del Código Civil, por cuanto en el caso está en juego la responsabilidad extracontractual del Estado.
Considera, pues, que se ha aplicado erróneamente el art. 4023 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se rechazó su planteo de prescripción en razón de no existir contrato alguno y ser aplicables, por ende, los arts. 1112, 1113 y 4037 del Código Civil.
Sostiene que el fallo confunde la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines, que surge del poder público y es de raigambre constitucional, con la actividad privada.
En apoyo de su tesis desarrolla sus propias argumentaciones, basadas en la jurisprudencia citada en la apelación, que fue desestimada por ela quo, considerándola aplicable alsub litey a su entender, tal omisión atenta contra una interpretación sistemática de las normas en conflicto.
III. Discrepo con lo propiciado por el doctor N. pues considero que el recurso controvierte suficientemente la naturaleza contractual que adopta la sentencia, demostrando el quebrantamiento del art. 4037 del Código Civil.
IV. Dijo el doctor H. en la causa Ac. 79.514 (sent. del 13-VIII-2003) "...La temática abordada plantea la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de la relación hospital público-paciente y médico-paciente. La dilucidación de esta cuestión resulta relevante a los fines de resolver acerca de la prescripción de la acción promovida, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de tal contrato, se aplica el término común del artículo 4023 del Código Civil, en tanto que si se admite su carácter extracontractual, la acción prescribe a los dos años (art. 4037 Código Civil)".
"Tanto desde la óptica doctrinaria como jurisprudencial, se ha tratado de enmarcar la responsabilidad médica, ya sea en el régimen contractual o extracontractual, en base a las circunstancias fácticas del caso, es decir, con un criterio preponderantemente casuístico, existiendo en la actualidad diversos enfoques sobre la materia".
"1. Posturas doctrinarias"
"En el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra esta problemática en el régimen contractual ".
"En tal sentido se ha sostenido que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la prestación de servicios por parte del primero a este último, la responsabilidad en que se puede incurrir por tal motivo sólo puede ser "contractual" es decir, derivada del incumplimiento de las obligaciones así asumidas. Con lo cual, el régimen diferente de la responsabilidad extracontractual queda relegado a los casos excepcionales en que el servicio se prestó sin que existiese una previa convención entre el profesional y la víctima (conf. T.R., F., "Los nuevos daños" en "Los nuevos daños. Soluciones modernas de reparación", Ed. H., Bs. As. 1999, pág. 309 y ss.)".
"No obstante, los autores que coinciden con esta postura, puntualizan numerosas excepciones al régimen contractual, como por ejemplo en caso de que los servicios son requeridos por una persona distinta del enfermo, casos de urgencia, servicios contra la voluntad del paciente, obligación de origen legal, daños reclamados por damnificados indirectos no contratantes, entre otros supuestos (conf. L., R.L., "Responsabilidad civil de los médicos", t. 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 383 y ss.; M.I., J., "Responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 1998, t. 1, pág. 520 y ss.)".
"Para otros doctrinantes la clasificación señalada es insuficiente y ha dejado de ser útil, pues cada vez en mayor número se presentan conductas que el jurista debe ubicar en uno u otro régimen y que dan lugar a dudas y complicaciones. En el supuesto de responsabilidad médica-sanatorial-institucional son aplicables las normas de responsabilidad contractual, pues siempre habrá una obligación preexistente que el médico debe cumplir cuando interviene en la atención del paciente (Cont Highton, E. "Responsabilidad médica ¿contractual o extracontractual?, "Jurisprudencia Argentina" 1983-III-659)".
"En las antípodas de tal tesitura se encuentra B., quien afirma que la responsabilidad civil de los médicos es extracontractual, pues ella no surge de la celebración de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Agrega que el problema carece de relevancia en lo que atañe al concepto mismo de los hechos que configuran la culpa profesional; pues la obligación contractual asumida por el médico no es otra que un deber de prudencia y diligencia, que es también el fundamento de la responsabilidad extracontractual. En cambio, es importante en lo que respecta a la prescripción (B., G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino", Contratos, t. H, Ed. P., Bs. As., 1962, p. 61)".
"En tanto que, desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia (conf. W., C. y G., C.A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad...
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