Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Mayo de 2017, expediente CNT 012165/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA- EXPTE Nº CNT 12.165/2012/CA1 “ MONTE SILVIA BEATRIZ C/ TOPCASTING INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

-JUZGADO Nº 80-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial que obra a fs.

    1.150/1.161, con réplica de las demandadas, a fs. 1.171/1.174.

    Por su parte, la perito psiquiátrica apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 1.166).

    La actora se queja, porque considera que la sentenciante de grado previo, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas, rechazó su demanda e impuso las costas a cargo de la misma, con fundamento en que la labor que realizó, no tuvo por marco un contrato de trabajo regido por la ley 20.744.

  2. A fin de ordenar la exposición de la presente, me permito reseñar algunos aspectos relevantes de la causa.

    La accionante, inició demanda por despido indirecto contra contra T. Internacional S.A., B.E.M. y R.V. (ver fs. 6/26).

    Sostuvo que ingresó a trabajar para las personas físicas codemandadas el día 1 de abril de 1990, quienes conformaron una sociedad de hecho (que giraba con el nombre de MV Producción Integral), y a posteriori integraron T. Internacional S.A., siendo V. el presidente del directorio, y M. la vicepresidenta.

    Indica, que comenzó a laborar en dicha agencia de publicidad, en tareas de “mantenimiento”, en la calle O´H. 2120 1º piso, dpto. B, C.A.B.A. Luego, en 1994, como la agencia prosperaba, pasó a desempeñar sus tareas en un antiguo petit hotel ubicado en O´H. 2150, que fuera propiedad de M.M.L., propiedad comprada por los coaccionados, y que hoy es la agencia T. Internacional S.A.

    Agrega que su jornada de trabajo, era de lunes a sábados de 8 a 16 horas, más dos horas extras diarias de lunes a viernes, cinco horas extras los sábados después de las 13 horas, y domingo por medio.

    Fecha de firma: 23/05/2017 A. en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20764397#179572790#20170523124541372 Poder Judicial de la Nación Destaca, que sus funciones principales eran para la agencia de publicidad que los accionados explotaban, y que las mismas “eran con relación a la actividad principal de… la Agencia de Publicidad y de Casting, recibiendo órdenes directamente de V. en su carácter de Presidente de la firma y/o de M. en su calidad de V. de la firma, indistintamente”.

    Explica que como los socios, quienes también eran cónyuges, habitaban en el Petit Hotel donde se radicaba la Agencia de Publicidad aludida, también debían limpiarse los lugares destinados a la vivienda, correspondiéndole de tal suerte, las tareas que una empleada de servicio doméstico realizaría.

    Asimismo, sostuvo que “era la ‘empleada multifunción’ de la Agencia de publicidad”, realizando diariamente los servicios generales y de limpieza “con un salario miserable, irreal, que bajo la fachada de una supuesta relación de servicio doméstico, los empresarios encubrían para… dejarme fuera del marco de la ley de contrato de trabajo”, Relata que en el año 1998, en oportunidad del nacimiento de su segunda hija, se aleja de la agencia, reingresando nuevamente en 1999, ante el pedido expreso de los coaccionados que le ofrecieron un ambiente en las instalaciones de la agencia, para que habitase con su hija.

    Precisa que se ocupaba del mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la agencia. Señala que además, en las reuniones de trabajo con ejecutivos e invitados, debía atenderlos, cocinarles, servir la mesa, el café, las bebidas, lavar los platos y hasta regar las plantas de noche. También se encargaba de la recepción y anuncio de las personas que concurrían a la agencia diariamente, servía el desayuno, merienda y cualquier refrigerio, además de distintos agasajos y comidas.

    Aduce que por vivir en la agencia, debía estar expectante durante toda la noche, laborar como serena, siempre disponible, por cualquier visita, reunión de personas, evento, filmación, casting, que muchas veces se desarrollaban durante el horario nocturno.

    Destaca, que luego de varios años de evadir normas laborales, el codemandado V. la registró como empleada doméstica a partir del año 2006, con una supuesta carga horaria semanal de 16 horas, violando el orden público laboral.

    Sostiene que los accionados utilizaron la figura de servicio doméstico, sólo para dejarla fuera del marco de la LCT y del Convenio de la actividad (57/89), siendo su salario mensual devengado de $3.735,39, más las horas extras al 50% (1.249,20) y al 100% (1.660), lo que totaliza un haber de $6.644,59.

    Expresa que en marzo de 2011, fue invitada a resolver el contrato laboral “en los términos de la LCT” contra la entrega de $9.090, mediante escritura pública; aduce que no llegó a suscribirse ante su propia Fecha de firma: 23/05/2017negativa.

    A. en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20764397#179572790#20170523124541372 Poder Judicial de la Nación Finalmente, relata que el día 4/03/2011, intimó a los demandados a regularizar el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedida. En la misma fecha, remitió misiva a la AFIP.

    Ante la negativa de la relación laboral por parte de los demandados, el día 30-03-11 se consideró despedida. Intimó para que le abonaran las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245, arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, los salarios adeudados, la liquidación final y la indemnización art 2º ley 25.323.

    El codemandado R.V. respondió, a fs. 153/172.

    Señaló que la actora se desempeñó para su parte, como empleada doméstica bajo diferentes modalidades y prestaciones, cumpliendo tareas tales como cocinar, planchar, limpiar y otras normales de la función.

    Reconoció, que “la actora comenzó a desempeñarse para esta parte, en el mes de Agosto de 1993, como empleada doméstica, en el domicilio conyugal de O’ H. 2120 1 B, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desempeñándose dos o tres veces por semana y aproximadamente siete horas por día, para colaborar en tareas de limpieza del hogar conyugal”.

    Manifestó que la accionante ingresó en reemplazo de la anterior empleada doméstica; y que el domicilio aludido era exclusivamente destinado al asiento de la familia. Luego, en diciembre de 1993, adquirieron la propiedad de O’ H. 2150 de CABA, y allí se mudaron. Detalló, que “dicha propiedad cuenta con 940 metros cuadrados totales, distribuidos… en tres pisos, con un solo acceso, contando con 7 dormitorios, dependencia, un escritorio privado, 2 vestíbulos a hall de recepción, cocina, comedor diario, comedor, lavadero y 6 baños”.

    Así, precisó que las tareas domésticas eran compartidas con otras empleadas, sus hijas, cónyuge y suegra.

    Relató que él y su esposa, se dedicaban como cuentapropistas en la selección de modelos o actores de publicidad (casting), trabajo que no demandaba una estructura empresaria importante, sino más bien una actividad personal autónoma.

    Refirió que en marzo de 1998 la actora dejó de trabajar, renunciando a su empleo, sin mantener ninguna relación con su parte hasta el año 2003, en que reingresó.

    Indicó, que en noviembre de 2001, decidió armar una empresa de casting, junto con la señora M. que se denomina “T. Internacional S.A.”, comenzando con sus actividades hacia Julio de 2002, de forma paulatina. Expresó que por razones de economía, asignaron su funcionamiento a un sector de la planta baja de su propiedad, que hacía las veces de oficina, ocupando comercialmente un total de 117 metros cuadrados.

    En dicho espacio, instalaron una sala de casting y un pequeño espacio de Fecha de firma: 23/05/2017administración.

    A. en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20764397#179572790#20170523124541372 Poder Judicial de la Nación Dijo que a mediados de 2003, la actora se presentó en el domicilio del accionado, solicitando empleo, y dado que había sido una empleada de confianza, le otorgaron trabajo, informándole que debía asistir dos veces por semana a colaborar con las tareas de la casa.

    Manifestó que junto con la actora, trabajaban otras dos empleadas domésticas más, que cubrían la totalidad de los días de la semana.

    Agregó que en el año 2004, la accionante comenzó a ir tres veces por semana (al renunciar una de ellas).

    Aclaró que, en atención a la naturaleza de las tareas prestadas por la actora y la modalidad de trabajo, no se efectuó registro laboral alguno por considerar la relación dentro de la excepción dispuesta por el art. 1 dec.

    326/56, por cuanto habiendo trabajado hasta tres días por semana no puede considerarse dependencia.

    Expresó que hacia mediados de 2006, la actora les planteó la posibilidad de laborar todos los días, bajo la modalidad de personal doméstico sin retiro. Así, precisó que en agosto de 2006, se contrató a la Sra. M. como personal doméstico sin retiro, otorgándosele un cuarto con baño para vivir en compañía de su hija.

    Indicó que se le da el alta como empleada doméstica, inscribiéndose como empleador. Agregó, que la jornada laboral de la trabajadora era de lunes a sábados hasta el mediodía (teniendo la posibilidad de retiro, “aunque por cuestiones de comodidad personal, volvía el domingo a la noche o muchas veces se quedaba haciendo su vida libremente por comodidad”). Asimismo, a fs...

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