Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 1998, expediente Ac 55595

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Pisano-Sosa
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 4 de Bahía Blanca, resolvió: 1) en el incidente nº 15.089, caratulado "`Monte Paco S.A.' c/ `Buenos Aires Building Society S.A.' - Incidente de revisión art. 38 ley 19.551", declarar verificado con carácter de quirografario el crédito por $ 3.857.169.675 ($a 385.716,96), perteneciente a los mutuos otorgados por Buenos Aires Building a la fallida "Monte Paco S.A." e ineficaces las garantías hipotecarias que gravaban los inmuebles de propiedad de la fallida que individualiza: U.I., U.I., U.I., U.I., Los Alerces y treinta y cinco unidades funcionales del Edificio Atlántida (v. fs. 986/1004, 3er. cuerpo); 2) en el incidente nº 15.078, caratulado "`Buenos Aires Building S.A. de Ahorro y Préstamo para la vivienda y otros fines' c/ `Monte Paco S.A.' s/ quiebra", verificar como quirografarios los intereses devengados por los mutuos otorgados por aquélla a Monte Paco hasta el 22-8-1980, ordenando su liquidación conforme a las pautas que señala (fs. cit.); 3) Rechazar el pedido de verificación de gastos de justicia y primas de seguros (fs. cit.).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, S. Primera, resolvió: 1) revocar dicho fallo en cuanto hace lugar a la revisión de lo decidido en fs. 85/87 del expediente nº 14.426, caratulado: "`Buenos Aires Building Society S.A. de Ahorro y Préstamo para la vivienda' c/ `Monte Paco S.A.'", y lo declara firme con las modificaciones que expresa; 2) rechazar la pretensión deducida por la sociedad acreedora del reajuste monetario de sus créditos; 3) revocar la sentencia de fs. 986/1004 en cuanto revé las tasas de intereses compensatorios y punitorios; 4) rechazar la pretensión verificatoria de los gastos causídicos y de seguros, los que declara inadmisibles (fs. 1163/1183 vta., 1185).

Contra este pronunciamiento la acreedora, por apoderado, y el síndico interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en fs. 1194/1227 y 1262/1267 vta., respectivamente. Denegados por V.E. en fs. 1280/1282, fueron declarados procedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1335/1339).

Esa Corte resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en fs. 1194/1227 y hacer lugar al de fs. 1262/1267 vta., por lo cual casó la sentencia -en el aspecto impugnado- manteniendo la de primera instancia en cuanto otorgó al síndico legitimación para plantear el incidente de revisión. Además, dispuso que los autos volvieran al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, resolviera los temas pendientes (fs. 1357/1362).

El apoderado de "Buenos Aires Building Society S.A. de Ahorro y Préstamo para la vivienda" dedujo recurso federal en fs. 1365/1387 vta. Denegado por V.E. en fs. 1395, presentada la queja en fs. 1465/1487 vta., la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la misma y dejó sin efecto la sentencia de V.E. sólo en cuanto desestimó el "planteo indexatorio" (fs. 1495/1497).

Integrada esa Corte, conforme resulta de fs. 1510, 1516, de acuerdo con lo decidido por la Corte Nacional, resolvió casar el fallo de la Cámara "en cuanto desestimó el pedido del acreedor de reajustar su crédito por depreciación monetaria..."; cuyo alcance y modalidad -dijo- se determinará en oportunidad de resolver el tribunal "a quo" sobre los temas pendientes (fs. 1521 y sgtes.).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, S. Primera, integrada conforme resulta de fs. 1557, confirmó la sentencia de fs. 986/1004: 1) en cuanto admitió la procedencia de la vía incidental para la articulación de las acciones deducidas por la sindicatura; 2) en cuanto declaró que las garantías hipotecarias que gravan el edificio "Los Alerces", propiedad de la fallida, son ineficaces e inoponibles a los compradores de departamentos de dicho edificio; 3) en cuanto declaró la ineficacia e inoponibilidad de las garantías hipotecarias que gravan los inmuebles de propiedad de la fallida, según escritura que se detalla en fs. 1003 del fallo. Estableció que el reajuste del crédito se efectuará en primera instancia de acuerdo a las pautas que indica, igualmente sus intereses (fs. 1557/1575).

El apoderado del Banco Central de la República Argentina, liquidador del "Banco Buenos Aires Building Society S.A." (v. fs. 1548) impugnó este pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad, en fs. 1582/1605 vta.

Por razones de orden lógico trataré en primer lugar el recurso de nulidad.

Se funda en la violación del art. 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia, principalmente, porque la sentencia no está fundada en ley "cuando declara que habiéndose desarrollado el incidente de revisión como una acción ordinaria...es deducible la revocatoria concursal promiscuamente con aquél" (v. fs. 1603 vta., 2º párrafo); y en la del art. 156 (n.a.) por la omisión de una cuestión esencial, cual es la referida "a hacer transitar la acción de revocatoria concursal y la declaración de la ineficacia de hipotecas en el incidente de revisión, pese a la oposición constante del acreedor demandado..." (v. fs. 1604, 2º párrafo).

El recurso, en mi criterio, es infundado toda vez que la cuestión cuya omisión se denuncia fue tratada en fs. 1559 vta./1560 vta. (conf. causa Ac. 51.107, sent. del 21-VI-94) y la resolución está fundada en expresas disposiciones legales, siendo ajeno a este remedio procesal examinar el acierto con que se las invocó (conf. causa Ac. 53.550, sent. del 25-X-94).

Recurso de inaplicabilidad:

Los agravios del recurrente son los siguientes:

1) Que el fallo viola y aplica erróneamente las normas de los arts. 38, 122 y 123 de la ley 19.551; los arts. 319, 330, 344 y ss., 353 y ss., 358 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial y 301 de la Ley de Concursos; y los arts. 33, 61 inc. 4, 68, 73 inc. 6, 75, 119, 194, 195 y 196 de la Ley de Concursos, al declarar "que el incidente de revisión versa sobre la misma materia de la revocatoria ordinaria..." (v. fs. 1589, 4º párrafo).

Reitera su argumento, expuesto ante la Alzada, de que no es lo mismo el incidente de revisión y la...

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