Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 18 de Agosto de 2015, expediente FGR 021000340/2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Montarce, C.A. c/ Administracion Nacional De La Seguridad Social (ANSeS) s/

reajustes por movilidad” (FGR 21000340/2009)

Juzgado Federal Nro. 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 18 días de agosto de dos mil quince se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia admitió

la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a otorgar la movilidad aplicable al caso.

Asimismo se pronunció sobre los topes a las prestaciones, ordenó el pago de las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 –según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada–, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

II.

Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada.

III.

En lo que aquí interesa, las cuestiones propuestas en el recurso de la demandada guardan sustancial analogía a las resueltas por esta cámara en “De Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara Luca, V. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014).

En efecto, allí se sostuvo que:

”III.

”En cuanto a la movilidad de los haberes para el período que corrió entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 la CSJN también se ha expedido; en este caso en el precedente ‘B.’ de Fallos 330:4866 (comúnmente conocido como ‘B.I.’). En él dijo el alto tribunal que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)…. Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución...

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