Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 027504/2013/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 27.504/2013 “MONTAÑO, Victoria Isabel c/

FRACALOSSI, M. y otros s/ Ds y ps. R.. Prof. Médicos y A..”. Juzgado Nº 101.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MONTAÑO, Victoria Isabel c/

FRACALOSSI, M. y otros s/ Ds y ps. R.. Prof. Médicos y A..”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. Apelación y Agravios.

    Contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril del 2021 que desestimó la pretensión dirigida contra M.J.F.,

    C.F.F. y Clínica Cruz Celeste S.A.C. y M. y admitió la demanda incoada por V.I.M., T.d.S.E., J.S.d.S.E. y Y.A. da S.E., contra la Obra Social de Docentes Particulares (en adelante “OSDOP”) y SAIS S.A., se alzaron la parte actora el 4/5/21, OSDOP

    el 3/5/21 y SAIS S.A. el 3/5/21, con recursos concedidos libremente el 7/5/21.

    La parte actora expresó agravios el 13/4/22 cuyo traslado fue respondido por Clínica Cruz Celeste y su aseguradora El Progreso el Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    8/5/22. En primer lugar cuestiona el rechazo de la demanda dirigida contra M.F., C.F. y la Clínica Cruz Celeste S.A.C. y M.H. referencia a la audiencia de vista de causa en la cual intervinieron las partes y el perito del Cuerpo Médico Forense y afirman que está probado en autos que la conducta de los demandados ocasionó la muerte de O.d.S.E., ya que el daño causado por la negligencia, impericia y la inobservancia de los deberes a su cargo, fue imposible de revertir, atento el tiempo transcurrido en exceso desde que el paciente reingresa a la Clínica Cruz Celeste, con síntomas claros de una infección post-operatoria.

    Agregan que el no prestar atención debida y el comportamiento omisivo, generó el fallecimiento del enfermo. Que el cuadro de peritonitis por la infección podría haberse detectado con mayor celeridad con tan solo ordenar la realización de simples estudios,

    como análisis clínicos de rutina, ecografía, etc. y en lugar de ello, no se preocuparon por esclarecer las causas de esa deficiente evolución ya que fue intervenido dos días después de su reingreso a la clínica demandada. Aseveran que no han quedado dudas de que la omisión llevada adelante por el Dr. F. devino en la no detección de la fuga biliar, lo cual agravó el cuadro del Sr. Da Silva, provocándole la muerte. Que en la misma línea, el Dr. F., representante del CMF

    objetó la forma en que se encaró la segunda intervención y entendió

    que fue incompleta, por lo que los recurrentes afirman que los Dres.

  2. incurrieron en una omisión, acarreando ello la imposibilidad de dar con una lesión detectable, que probablemente hubiese evitado el fallecimiento del padre y esposo de los accionantes.

    Concluyen que la acción y/u omisión de los demandados fue idónea para producir el daño, y que estaba en sus posibilidades el poder evitarlo, de haber obrado correctamente y así solicitan se los condene.

    OSDOP hizo lo propio el 2/5/22 cuyo traslado fue respondido también por Clínica Cruz Celeste y la aseguradora El Progreso el Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    19/5/22. En primer lugar, hace referencia a que el juez no imputó

    responsabilidad a los Dres. F. por el hecho dañoso acaecido,

    entendiendo que yerra el magistrado pues de la prueba producida surge que el Médico Forense D.F. explicó que la actuación de los médicos en la primera operación no fue “soft” ya que en esa cirugía el paciente sufrió una lesión quirúrgica de la vía biliar que termina siendo advertida por los cirujanos de la clínica o S.D.. Agregan que el perito indicó que un estudio llamado colangiografía antes de la primera operación y también antes de la segunda exploratoria del día 10 de noviembre, hubiera mejorado las posibilidades de “colaborar en la pesquisa de la fuga de bilis”, lo que no pudo ser determinado por los cirujanos padre e hijo en esa segunda intervención, limitándose a extraer y lavar con mucha agua. Y además el experto aclaró que también en la segunda operación exploratoria el procedimiento fue incompleto y detalla lo que debió hacerse para permitir la detección de la lesión quirúrgica. En definitiva, critica que el Sr. Juez haya decidido absolver a ambos médicos de la responsabilidad por el daño causado con la lesión quirúrgica de la vía biliar. Por otro costal la recurrente considera inaceptable que aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el fallecimiento de la víctima en autos haya sido ocasionado por la demora producida desde que se solicitó la derivación de donde estuvo internado (Clínica Cruz Celeste) el 15/11/05, a otro centro de mayor complejidad, que finalmente a la postre resultó ser el nosocomio Dupuytrén donde ingresó para su intervención el 17/11/05 00.00 hs., lugar donde se produjo el deceso el 17/11/05. Asevera que desde que se decidió el traslado del paciente por parte de la Clínica Cruz Celeste, a otro centro “de mayor complejidad”, que finalmente resultó ser el Dupuytrén no hubo demora y cuestiona que el fallo no tenga ninguna explicación sobre el origen o fundamento de la decisión de derivar al paciente, grave, a un establecimiento de mayor complejidad ni cual Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    serían los límites o alcances de los servicios médicos disponibles en general o específicamente en esa institución, ni qué servicios de “mayor complejidad” se intentaba o confiaba alcanzar en beneficio del paciente. Afirma que no hay nexo causal entre la conducta de la obra social y el resultado muerte; consecuentemente entiende que ninguna responsabilidad le cabe asignar a su parte. También se queja del rechazo de la demanda contra la clínica accionada en base a la ley 20.744 que sostiene que nada tiene que ver con el caso, pues la Clínica Cruz Celeste es indudablemente una entidad u organización privada destinada a prestar servicios médicos. Asimismo, está

    disconforme con que el fallo responsabiliza, en forma extensible a la gerenciadora SAIS S.A., por omisión en las diligencias debidas para evitar el hecho dañoso (la demora), sin indicar en qué normas del Código de Fondo se basa para así decidir. Concluye que, al no existir relación de dependencia, ni acto ilícito de los galenos que prestaban servicios en la clínica, y que el juez sobreseyó a todos, si el hecho no es imputable a los galenos por mala praxis, la base de la acción de indemnización desaparece respecto del principal -la obra social-, lo que así solicita. Subsidiariamente cuestiona las partidas acordadas en concepto de valor vida, tratamiento psicológico y daño moral Por último, SAIS S.A. presentó sus quejas con fecha 26/4/22

    cuyo traslado fue rebatido por la parte actora el 1/5/22 y por Clínica Cruz Celeste y El Progreso el 19/5/22. Se queja de la responsabilidad que se le atribuyera a su parte. Destaca entre otras cosas que ha brindado la cobertura de salud correspondiente y solo sería pasible de responsabilidad en caso de que haya habido omisión o denegatoria en el servicio de salud, lo que no ha ocurrido en el caso en todos los centros a los que se lo ha derivado, ha sido debidamente atendido y si como dice la sentencia, no ha habido responsabilidad atribuible a los galenos, ni tampoco a la clínica, ya que ellos han obrado diligentemente, entonces el actor ha sido debidamente atendido, a más Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    de aseverar que resultando OSDOP una obra social del tipo “abierta”

    no existe una obligación de seguridad por la que deba responder por la mala praxis médica, atento la libre elección del prestador por parte del paciente. Concluye que, si no puede imputarse responsabilidad en el obrar culposo no solo de los médicos sino también por el deber de seguridad del centro asistencial, entonces menos aún puede imputársele responsabilidad a la recurrente cuando fue acreditado en autos que no hubo responsabilidad de los galenos actuantes. Pide se revoque el fallo y se rechace la demanda contra su parte.

    Subsidiariamente cuestiona las sumas acordadas en concepto de daño moral.

    II) Breve reseña de los antecedentes.

    Se reclaman en autos los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento del esposo y padre de los actores, Sr. O.D.D.S.E., ocurrido el día 17 de noviembre del 2005.

    Explican que el 1° de noviembre del 2005, O.D.d.S.E. se internó en la Clínica Cruz Celeste a fin de realizarse una “colecistectomía laparoscópica”, cirugía programada con motivo del diagnóstico de cálculos en la vesícula. Que al día siguiente fue dado de alta y citado para el día 8 para la extracción de puntos. Que ese mismo 8/11 el paciente manifestó fuertes dolores agudos de estómago por lo que la esposa solicitó una ambulancia e ingresó a la guardia de la Clínica Cruz Celeste siendo atendido por el doctor C.F., quien demostró indiferencia ante sus gritos de dolor.

    Agregan que el Sr. Da S.E. quedó internado en observación y se le realizó una ecografía. Que el...

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