MONTAÑO, RODOLFO FACUNDO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteCNT 013156/2013/CA001
Número de registro235959960

CAUSA Nº 13156/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54088 CAUSA Nº 13.156/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 17 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2.019, para dictar sentencia en los autos: “MONTAÑO, R.F.C./

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, llega apelada por el actor a tenor de las presentaciones de fs.

608/621.

Además, el perito médico apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 606).

  1. Ante todo, abordaré el primer agravio de la parte actora quién en síntesis cuestiona el decisorio de grado por cuanto afirma que no hace lugar a ningún sistema de actualización o reajuste como ser la aplicación al caso de las mejoras previstas por la ley 26.773. Además, esboza distintos planteos relacionados con la violación de normas constitucionales que dicha solución vulnera.

    Sobre esta cuestión, como lo he sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración, en supuestos como el planteado en autos, debe regir la aplicación inmediata de la disposición más favorable al trabajador.

    En este sentido, basado en el estudio efectuado del Profesor R.J.C., publicado el 2 de noviembre de 2011, en la revista La Ley, Nº

    209, entiendo que la valoración de un daño hecha por un nuevo ordenamiento jurídico, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, conforme los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente.

    Y el análisis que se efectúa in extenso al respecto en la obra de P.R. “Les conflits des lois dans le temps” (T. dite de non retroactivité

    des lois) quien ya en el año 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos, resaltando la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.

    En idéntico temperamento he puntualizado que el Dr. G.B. comentando la reforma del Código Civil de V. en su artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció

    Fecha de firma: 07/06/2019 a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la A. en sistema: 10/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20520040#235959960#20190610082200204 CAUSA Nº 13156/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (B., G..

    Efectos de la ley con relación al tiempo en el artículo 3º del Código Civil modificado por la ley 17.711). (ver esta S. in re “P.R.J. c/

    Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial

    Sentencia Definitiva nro. 46823 y “M.R.G. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo”, Sentencia Definitiva nro. 45740 del 18 de septiembre de 2013, entre otros).

    Ahora bien, por razones de economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría al trabajador de mantener mi criterio, cuando estamos ante un crédito alimentario de un sujeto de preferente tutela (art. 14 bis de la Constitución Nacional) que vería dilatado en el tiempo el cobro de su indemnización, aplicaré la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

    accidente – ley especial” del 7/06/16, que estableció que las disposiciones del art. 17.5 de la Ley 26.773 atinentes a las prestaciones en dinero entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

    A mayor abundamiento, señalo que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas...

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