Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Diciembre de 2016, expediente CNT 026159/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91549 CAUSA NRO. 26.159/2008 AUTOS: "M.J.P. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 68 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.428/440, se alzan las partes, el actor lo hace a fs. 442/vta.; Galeno ART S.A. a fs. 443/463 y la empleadora Elásticos Sergio S.R.L. a fs.464/472, mereciendo las réplicas de sus respectivas contrarias a fs. 480/481 y 483/487.

  2. La parte actora, cuestiona la tasa de interés adoptada en origen.

    Se queja la aseguradora por la arbitraria valoración de las pruebas para condenarla en forma solidaria bajo los términos del artículo 1074 del Código Civil, por no existir relación causal entre su supuesto incumplimiento y el daño padecido por el actor y destaca que el cumplimiento de las normas de seguridad y capacitación se encuentran a cargo del empleador.

    Apela los intereses fijados en origen, como así también la fecha a partir de la cual corren los mismos. Por último cuestiona por altos los honorarios fijados a los profesionales intervinientes.

    La demandada E.S.S.R.L. a su turno se agravia, por la forma en que fuera valorado el informe médico, por la supuesta responsabilidad del empleador en el accidente denunciado, por la fecha a partir de la cual correrían los intereses dispuestos en origen, por la omisión de la aplicación de la Ley 24.432. Finalmente, cuestiona por altos la regulación de los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes.

  3. No se discute en autos que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada E.S. S.R.L. el 01/03/1992, realizando tareas de peón, percibiendo por ello una remuneración mensual de $2.000 (ver Sentencia a fs. 432). También, llega firme que el día 20 de noviembre de 2006 a las 18.30 horas aproximadamente, mientras se encontraba en el establecimiento de su empleadora, padeció un accidente cuando se hallaba cortando una pieza de acero de aproximadamente 20 cm. por 20 cm, Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20149704#168495070#20161206101125892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación en momentos en que ésta se trabó, arrastró la mano derecha del actor, provocándole cortes en el dedo pulgar y en el dorso de la misma (ver informe obrante a fs.112/113).

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor (Elásticos Sergio S.R.L.), en los términos del art.1113 del Código Civil.

    De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art.4º de la ley 24557 y en el art. 1074 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, tuvo en cuenta la incapacidad física y psíquica, los daños y perjuicios ocasionados en su vida de relación y los parámetros expuestos por la CSJN en los autos “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y otro en fallo del 08/04/08”, etc. (ver fs. 435), consideró que debe percibir la suma de $111.117,31.-, comprensiva de daño material ($91.117,31.-) y daño moral ($20.000.-), con más la aplicación de los intereses Acta CNAT nº

    2357 desde la fecha del accidente 22/11/06 hasta el 20/05/2014 y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará lo dispuesto en el Acta CNAT nº 2601.

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, por razones de orden metodológico me conducen a analizar en primer lugar el recurso de apelación de las demandadas que se quejan por la valoración de las pruebas efectuadas en grado.

    En mi opinión, mediante la prueba testimonial aportada por las partes quedó suficientemente demostrado el accidente denunciado en el escrito de inicio. En tal sentido observo que el testigo propuesto por el actor Sr. R.A.V. (a fs.171/175), manifestó que: trabajó

    con el actor en el mismo taller, que trabajaron juntos en Elásticos Sergio, que el actor allí hacía de todo, hacía soldadura, con soplete, sacaba elásticos, hacía arreglos de elásticos. Que esto le consta al dicente porque el dicente estaba allí y siempre trabajaban juntos. Que sabe que el actor manejaba casi todas las máquinas…que esto lo sabe porque trabajaban juntos. Que el dicente estaba a un metro, un metro y medio de la máquina con la que se accidentó el actor, que era una cortadora y que fue en noviembre de 2006, que esto lo sabe porque estaba ahí. Que al actor lo mandaron a cortar una escuadra para colocar a un camión, Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20149704#168495070#20161206101125892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que lo mandó uno de los dueños, que cuando el actor se dispuso a cortar ahí se cortó la mano, que sabe que lo mandó uno de los dueños porque estaba trabajando con él. Que la máquina cortadora es una cortadora de hierros, que funciona con motor eléctrico, que esa máquina se tiene que cortar con una morsa, que esa morsita no andaba y la tenían que cortar con la mano. Que esa cortadora no tenía protección al hacer el corte. Que sabe el dicente que la máquina andaba, que lo que no andaba era la morsa para cortar el hierro. Que tampoco usaban elementos de protección al usar esa máquina. Que la demandada no les proveía elementos de protección. Que la pieza que estaba cortando el actor tenía unos 20 cm por 20 cm, que eso lo sabe porque estaba al lado del actor, que sabe que los dueños de la empresa sabían que no funcionaba la morsa, que esto le consta al dicente porque los dueños también trabajaban en esa máquina. Que durante el tiempo que trabajó para la demandada no tuvo cursos de capacitación, ni prevención de accidentes, que sabe que ni él ni el actor recibieron capacitación para realizar las tareas. Que sabe que la orden de cortar fue de S.J., que es el hijo del dueño de la empresa y que como no andaba la morsa tenía que hacerlo con la mano para cortar.

    En el mismo sentido el testigo de la demandada Elásticos Sergio S.R.L., Sr. S.R.J. (a fs. 164/168), si bien dijo ser empleado de dicha demandada, manifestó ser hijo del anterior dueño de la empresa y hermano de las actuales dueños y que estos dueños son R.J., A.J. y A.J., y si bien, esta declaración ha sido impugnada por la contraria (a fs.

    170/vta.), cabe poner de resalto que el vínculo de parentesco con los dueños de la empleadora no resulta motivo suficiente para descartar su declaración testimonial, pero dicha circunstancia impone, en cambio, un análisis más detenido de sus testimonios. Sin embargo, observo que el testigo mencionado coincide con el propuesto por la parte actora en el accidente denunciado en el inicio. En este sentido el Sr. J. sabe que el actor tuvo un accidente, que el último fue en el 2006, que el actor se lesionó la mano. Que fue en una máquina de corte de disco.

    A mi modo de ver, y sin perjuicio de las impugnaciones vertidas por las partes, estos testimonios deben ser analizados en consonancia con el dictamen médico de fs. 112/113, donde la perito médica informó que el actor a raíz del evento relatado en autos, como daño estético presenta las cicatrices a los cortes referidos, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 5% de la t.o. . Además se comprueba una reacción vivencial neurótica con manifestación depresiva Grado II que le provoca un daño psicológico con una incapacidad psíquica del 10% de la t.o., para el estudio de dicho daño, la perito Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20149704#168495070#20161206101125892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación médica se basó sobre el informe psicológico que fuera realizado por la Licenciada M.M.M. M.N. 24139 (ver fs.325 I/328 I).

    También tengo en cuenta lo manifestado por el perito técnico, que si bien pudo constatar que la máquina de corte cuenta con una morsa para sujetar el elemento a cortar, no puedo soslayar que la pericia se realizó con más de cinco años de diferencia entre el accidente (22/11/2006) y la presentación del informe (22/03/12), por ello coincido con la Sra. Jueza de grado en que estas consideraciones no resultan concluyentes respecto de las condiciones en las que se encontraba en aquel momento la máquina en cuestión. Posteriormente, el perito señala que “…durante la pericia no he observado la existencia...

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