Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 023662/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 23662/2018 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 47622 CAUSA N.. 23662/2018 - SALA VII - JUZG. N.. 52 Autos: “MONTAÑEZ, NAHUEL FERNANDO C/ PREVENCION ART S.A.

S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de julio de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.

78/98, destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo" de fs.77, mediante la cual decidió desestimar las defensas opuestas por la demandada, con sustento en la ley 27.348, al considerar que el actor había transitado ante la Comisión Médica de Capital Federal y, por ende, no correspondía imponerle una duplicación de instancias administrativas.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. F. General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 117 –en el que se remite al examen efectuado por esa fiscalía en la causa “C., de la que glosa su copia como fs. 114/116.

L. se advierte que, el recurso en análisis, no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345, empero también es real que la esencia del planteo aconseja su tratamiento, porque la causa ya está radicada ante esta alzada y, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 28 de junio de 2017, habiendo instado liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10, la que determinó que no presenta incapacidad el 06/04/2018, resolución que –

además- ha sido debidamente aprobada por el Titular del Servicio de Homologación de esa respectiva comisión médica con fecha 17/04/2018 ( ver documental obrante en el sobre reservado de fs. 3) , iniciando la presente “acción ordinaria” el 15 de junio de 2018 (ver cargo impuesto a fs. 18 vta.), momentos todos a los que ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 –y que hoy pretende la recurrente tachar de inconstitucional-.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #32078654#230368064#20190716095013532 Causa N°: 23662/2018 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Ahora bien con respecto a los agravios vertidos con relación a la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, en razón del territorio, dado lo denunciado en el escrito inaugural se advierte que el actor transitó por las comisiones médicas de esta ciudad, de conformidad con la opción prevista por a ley 27.348, en función de la prestación de tareas en este ámbito como Agente de la Policía Federal Argentina y por ende se configuraría lo previsto en el artículo 1 y 2 de la referida norma.

En consecuencia, seguidamente corresponde expedirme en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, diré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.

I. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº

82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Á. Estrada y Cía.

S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así...

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