Sentencia nº 33 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 15 de Diciembre de 2016

Presidente66/17
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores MARIO CÉSAR BARUCCA, G.A.R.ÍOS y J.M.M., a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad, en los caratulados: "MONTANDÓN, F.A. c/ FINANGER S.R.L. S/ DAÑOS y PERJUICIOS" (Expte. N° 33 - Año 2016). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 176/183 vta. obra la sentencia No. 85, de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: a) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor, dentro del término de diez días, la suma de $700, con más sus intereses, según lo dispuesto en los considerandos de tal resolución; y b) Imponer las costas en un 35% a la demandada y en un 65% al actor.

A fs. 184 comparece el apoderado del actor interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 189, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 201/205 vta. luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por el actor.

A fs. 213/219 luce agregado el memorial de contestación de agravios de la demandada.

A f. 220 se ha dictado la providencia de autos, la que habiendo quedado firme, deja estas actuaciones en estado de resolver.

II) El recurso de nulidad, no ha sido sustentado en esta instancia, ni tampoco se advierten razones para declarar de oficio dicha sanción, razón por la cual corresponde se lo declare desierto.

Los Dres. BARUCCA y RIOS por idénticos fundamentos que expusieron con términos similares votan asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

A la segunda cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) En lo que atañe a la apelación, se queja en primer lugar el impugnante porque afirma que la sentencia otorga un monto totalmente devaluado, irrisorio y meramente simbólico, porque rechaza los rubros daños materiales, apartándose del principio de la realidad económica y porque dispone una tasa de interés menguada, con el agravante de imponer las costas en mayor porcentaje a su parte. Ello, afirma, constituye una victoria "pírrica".

En ese sentido, manifiesta también el apelante que el a quo, pese a reconocer la responsabilidad de la demandada, le carga a su parte mayor porcentaje de costas, beneficiando con mayores honorarios al profesional de la demandada, que es su socio gerente, lo que deriva en un dislate jurídico (sic).

Se agravia también por que el Sr. Juez de primera instancia, pese a, como se dijo, reconocer la responsabilidad de la demandada, la favorece condenándola a pagar sólo una parte de la reparación, estimando un monto por daño moral menguado e irrisorio a la fecha de su fijación, estableciendo una tasa de interés mínima que no cubre en absoluto la primacía de la realidad económica y el envilecimiento de la moneda, e imponiéndole además el pago de las costas en un porcentaje menor al de su parte, en clara violación a la aplicación armónica de los artículos 245, 251, 252 y 253, del Código de Procedimientos.

Se agravia asimismo el recurrente porque el a quo afirma en su sentencia que la pérdida de la chance es la probabilidad más o menos fundada en obtener ganancias futuras, lo que debe ser probado por el aporte de datos que permitan presumirla del modo lo más fidedigno posible.

En este sentido, afirma el apelante que se encuentra acreditado que su parte, para emprender un negocio con mercaderías, solicitó las mismas al Sr. F., titular de Distribuidora Faloni, quien privó al actor de dicho crédito por figurar informado como deudor atrasado en el Centro Comercial de Santa Fe. Con ello, sostiene, se prueba que el daño ya se había producido, era real y cierto y no hipotético como expresa el a quo. Sigue diciendo que la relación de causalidad con el daño sufrido era real y no hipotética, toda vez que la información del Centro Comercial contribuyó con una probabilidad suficiente a la pérdida del actor de su acceso al crédito para encarar negocios o cualquier otra cosa.

C.úa manifestando que, en autos, su parte perdió la chance del crédito que le permitiera comprar mercaderías y con ello se frustró esa expectativa imputable al accionar de la demandada. Afirma que la sola inscripción como deudor moroso tiene como objetivo que eventuales comerciantes denieguen el crédito a los así informados.

Se agravia entonces el accionante por cuanto el a quo no analiza que aquí el perjuicio no es la pérdida del negocio que estaba en juego, sino la frustración de las chances o probabilidades que se tenían para alcanzar el resultado esperado con el crédito solicitado. La chance, afirma, es sustantiva en sí misma por cuanto la mera probabilidad de obtener una ganancia o ventaja comporta de por sí implícitamente un valor económico indiscutible y por ende indemnizable.

En este sentido, sigue diciendo el recurrente que el daño injusto ya se había configurado con la denegación del crédito para la compra de mercaderías, siendo real y cierto y, sostiene, habiendo frustrado una chance cierta para comprar mercaderías a crédito y realizar negocios futuros, lo que conlleva a una frustración y a un daño indemnizable.

Sigue expresando el apelante que al damnificado le basta probar la existencia del daño y su relación causal con el hecho imputable al demandado y, si el a quo, dice, no hubiera podido determinar su monto o el importe de la cantidad líquida pudo disponer el nombramiento de árbitros o establecer prudencialmente su monto conforme al artículo 245, del Código de Procedimientos, pero de ninguna manera pudo rechazar el rubro.

Se agravia también el recurrente porque el a quo exige de un tercero, el Sr. F., que no es parte en la relación procesal, que demuestre de dónde obtuvo la información cierta de la inscripción como moroso del actor, lo cual es inadmisible e impertinente, siendo que le bastaba a ese tercero conocer el antecedente del actor. Afirma que tampoco se le puede exigir a su parte que probara cómo hizo F. para obtener esa...

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