Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2020, expediente CNT 015828/2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.N°: CNT 15.828/2014/CA1 (42.509)

JUZGADO N°: 17 SALA X

AUTOS: "MONTANARO LEONARDO MARTIN C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C., dijo:

I.L. estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 402/403vta. y aclaratoria de fs. 445, formulan las codemandadas Sistemas Tercerización y Servicios S.A. y Telefónica de Argentina S.A., así como el actor, a tenor de los memoriales de fs. 407/409, 427/433 y 411/426, respectivamente, con réplica adversaria del actor fs. 438/442 y de Sistemas Tercerización y Servicios S.A. a fs. 435/436vta.

Asimismo, existen apelaciones de los honorarios regulados en la instancia anterior por parte de la perito contadora a fs. 410, y de la representación letrada de la parte actora a fs. 424 vta.

punto IX, por estimar bajos los regulados a su favor, y por las codemandadas, Telefónica de Argentina S.A. a fs. 432/vta. respecto de los regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora al entenderlos elevados, así como de Sistemas Tercerización y Servicios S.A. a fs.408vta. al estimar elevados los asignados a todos los profesionales intervinientes.

  1. Examinaré en primer término y en forma conjunta los segmentos de los recursos de las accionadas que cuestionan aspectos de la decisión de la Sra. Juez “a quo”

    que requieren similar tratamiento.

    Para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas por Telefónica de Argentina S.A. en el denominado “primer agravio” con respecto a la decisión de la magistrada que me precede de admitir en lo principal la demanda articulada. Así lo sostengo, toda vez que la postura de la recurrente se basa en la mera apreciación de que para así decidir la Sra. Juez “a quo” tuvo por cierta versión de los hechos invocados por el actor, omitiendo a su entender considerar la prueba Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    rendida en auto que alega la desvirtúa, cuando no menciona si quiera el material probatorio que en sustento de la posición de la apelante permitiría en esta instancia revisora, modificar lo decidido en la etapa anterior (art. 116 LO).

    Sentado ello, analizaré el agravio de las recurrentes que critica lo decidido con respecto a la aplicación al caso de lo establecido en el art. 14 de la L.C.T. que derivare en la condena de ambas codemandadas.

    Las recurrentes coinciden en argumentar que la única empleadora del actor es Sistema Tercerización y Servicios S.A.

    Ahora bien, mientras Telefónica de Argentina S.A. sostiene que la magistrada que me precede ha sentenciado extra petita –esto es fuera de lo solicitado por el actor- en tanto el art. 14 de la LCT, no habría sido invocado, y que la actividad que presta Sistemas dista de la propia; Sistema Tercerización y Servicios S.A. por su parte, cuestiona la extensión de la condena previa al inicio de registración del accionante por esa firma.

    No encuentro elementos válidos a fin de modificar –tal como pretenden las recurrentes- lo resuelto en origen.

    Lo entiendo de ese modo ya que las declaraciones que fueron receptadas otorgan convicción acerca de la prestación de servicios del actor en el ámbito de Telefónica de Argentina S.A. desde julio de 2000 y que no obstante la registración del vínculo laboral por parte de Sistema Tercerización y Servicios S.A. desde 2008, la situación continúo en iguales circunstancias, prestando el actor idénticas tareas en todo momento en beneficio de Telefónica de Argentina S.A. (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, M., Eibuszyc, A., S. y M. son coincidentes en cuanto a las labores que el aquí demandante desarrolló en todo momento -desde el 2000 y luego de la interposición de Sistema Tercerización y Servicios S.A.-, fue en el servicio de operador de tráfico intermediando con personas con hipoacusia en beneficio de la codemandada Telefónica de Argentina S.A. , en la sede de Libertad 41p. 4 de CABA y en que recibía instrucciones de supervisoras de “Telefónica” en relación con la tarea que desempeñaba (ver declaraciones de fs. 248/249, 250/251, 252, 253 y 256).

    El hecho de tener los testigos juicio pendiente no los invalida como prueba (ver impugnaciones de fs. 260/268), sino que solo impone un mayor rigor en la apreciación de los dichos, los que no han sido objeto de una crítica concreta y razonada que evidencie la Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    existencia de imprecisiones o contradicciones que los priven de valor convictivo en ningún aspecto de sus declaraciones (conf. art. 91 LO y 386 CPCCN).

    En consecuencia, a los testimonios aludidos les otorgo convicción y eficacia probatoria al estar circunstanciados y provenir de compañeros de trabajo del actor que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan (arts. 90 L.O. y 386 antes citados).

    Lo dicho a su vez, y en lo que aquí interesa, se encuentra corroborado y acreditado, en la causa 11.769/2007 “M., L.M. c/Telefónica de Argentina S.A. y otros/diferencias salariales”, cuya decisión adoptada por la titular del juzgado Nacional del Trabajo N°74 fue modificada parcialmente y en sentido favorable al actor en la presente contienda por la Sala VII de la CNAT; y tal como fuera señalado por la Sra. Juez “a quo”, ha adquirido autoridad de cosa juzgada para los que allí intervinieron.

    Es decir, cosa juzgada vinculada a la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes (cfr. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Actos Procesales. A.P.,

    Buenos Aires, 1975).

    De igual modo, fue constatado por el F. General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien se expidió a fs. 472 señalando que la resolución en cuestión, “se encuentra firme y consentida”.

    Por lo demás, el conjunto de la prueba producida apreciada a la luz del principio de “primacía de la realidad” y sana critica (conf. arts. 14 LCT y 386 CPCCN),

    evidencia que el vínculo habido entre las partes fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado alcanzado por las disposiciones del régimen legal general de la LCT en el que en todo momento Telefónica se aseguró la prestación de servicios del actor en su propio beneficio desde julio de 2000 -contratado por Fundación Educación y Trabajo-, que dicha situación se mantuvo para junio de 2004, aunque con la contratación de Mercadeo S.A. y que, reitero, no obstante la registración del vínculo laboral por parte de Sistema Tercerización y Servicios S.A. desde 2008, continúo en iguales circunstancias,

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    desempeñando el actor idénticas tareas en todo momento en beneficio de Telefónica de Argentina S.A.

    Es decir, la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que Telefónica de Argentina S.A. organiza y dirige en el ámbito del establecimiento a su cargo (art. 5 LCT) por lo que no puedo sino coincidir con la sentenciante de grado en que la instrumentación y el ulterior desarrollo del vínculo laboral del actor con Sistemas Tercerización y Servicios S.A. connota una conducta fraudulenta incurrida por las mismas,

    encuadrable en lo normado por el art. 14 de la LCT., ya que en todo momento el Sr.

    M. fue dependiente de Telefónica y Sistemas Tercerización y Servicios S.A. solo se inserta para convalidar el fraude de marras. Ello es así, además de todo lo desarrollado, en tanto no se ha demostrado que el accionante, más allá de su trabajo en beneficio de Telefónica de Argentina SA, desempeñara otras labores a favor de quien lo registró como dependiente.

    De allí, que el argumento esgrimido por Sistema Tercerización y Servicios S.A. tendiente a la limitación temporal de la extensión de su responsabilidad a partir de la contratación del actor en 2008 no resulta atendible, habiendo quedado demostrado, tal como fuera señalado por la Sra. Juez “a quo” que Telefónica de Argentina S.A. se aseguró en todo momento la prestación de M. quien se desempeñó en su ámbito con las sucesivas contrataciones de Fundación Educación y Trabajo, de Mercadeo S.A. y que tal situación se mantuvo incólume luego de la interposición de Sistemas Tercerización y Servicios S.A. en las que el trabajador accionante desarrolló idénticas tareas de operador telefónico en la intermediación de personas hipoacúsicas o impedidas del habla de las que se benefició

    Telefónica de Argentina S.A.

    Resta señalar que más allá de que virtud del principio “iura novit curia”

    corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia de lo invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos, 26:32; 262:32;

    265:7), a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo...

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