MONTAÑA HERMANOS CONDUCTORES ELECTRICOS SRL c/ EN-BCRA-COMUN A 7466 Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Fecha05 Octubre 2023
Número de expedienteCAF 011970/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 11970/2022

MONTAÑA HERMANOS CONDUCTORES ELECTRICOS SRL c/ EN

BCRA - COMUN A 7466 Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JMC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia obrante a fojas 470 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo) el juez de la anterior instancia desestimó la medida cautelar solicitada por la parte actora, cuyo objeto consistía en que “durante la tramitación del presente proceso y hasta la conclusión del mismo se deje sin efecto la Comunicación “A” 7466 del Banco Central de la República Argentina,

    respecto de las restricciones al comercio exterior y las categorías A y B,

    de las denominadas SIMI, o en su defecto … se fije un valor mensual para las SIMI Categoría “A”, dólares estadounidenses cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y uno (u$s 452.671,00.-)”.

    Para así decidir, sostuvo que “la admisión de la medida peticionada importaría tanto como conceder a la accionante aquello que resulta ser -en definitiva- la cuestión central a dilucidar en este pleito sin que se encuentren suficientemente acreditados ni la verosimilitud del derecho ni la irreparabilidad de los perjuicios que se aducen”. En tal sentido, señaló que “el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse, equivaler o significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia de amparo, o dicho en otros términos, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda”.

  2. Que, contra esa decisión, a fojas 471/473

    la parte actora interpuso recurso de apelación expresó agravios.

    En su memorial, la recurrente sostuvo que “la suspensión de la norma atacada o la fijación de un monto mayor al autorizado para realizar importaciones de materia prima como medida precautoria, en nada afecta a los demandados y mucho menos al interés público tutelado. Por el contrario la medida solo autorizaría el giro de unos pocos dólares al exterior para el pago de la importación, de un eslabón de una cadena de producción”

    Asimismo, agregó que “la denegatoria de la medida pretendía para al actor, le genera un grave perjuicio, que como ya se expresara oportunamente finalizará con la afectación de su matriz Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    productiva, debiendo en un plazo no muy extenso limitar su producción y personal contratado”

  3. Que sentado ello, y respecto al análisis de la medida cautelar requerida por la parte actora, corresponde recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr.

    P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, esta Sala, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09

    06, Fallos 329:3890).

    III.1.- En este contexto, resulta pertinente señalar que el recurso presentado por la parte actora debe ser declarado desierto ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 265

    del CPCCN.

    Dicho artículo establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas y que no basta remitirse a presentaciones anteriores. En caso de que el recurrente no lo hiciere de tal forma, el tribunal declarará desierto el recurso,

    quedando firme la sentencia apelada (conf. art. 266 del CPCCN). En tal sentido, se ha señalado que: “[n]o constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la solución acordada al juicio,

    omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad...

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