Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 038588/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110454 EXPEDIENTE NRO.: 38588/2012 AUTOS: M.O.A. MARCO c/ HANFORD S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 254/264). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las demandadas y perito contador por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la sentenciante de grado rechazó por reclamo por horas extra. Apela el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 y la base de cálculo determinada en la sentencia. Cuestiona el monto por el que prosperaron los rubros de condena. Se agravia por el rechazo de la extensión de responsabilidad en forma solidaria a los socios. Objeta la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo por horas extra; pero, a mi juicio no le asiste razón.

Los términos del agravio imponen memorar que el actor, en la demanda, afirmó que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8hs a 20hs Fecha de firma: 11/05/2017 y sábados de 8hs a 15hs. Explicó que dicha jornada era de 67hs semanales, repartidas en Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20227151#177325255#20170511111325804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 48hs normales y 19 horas extras; de éstas últimas 17 eran con recargo del 50% y 2 con recargo del 100% por corresponder a trabajo en días sábados de 13hs a 15hs (ver fs. 43).

Las demandadas negaron tales extremos (ver fs. 63 y 94).

Sentado lo expuesto, y, dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que trabajó en exceso de los límites fijados por la ley 11.544 y el Dec.16.115/33 a la jornada de trabajo (conf.art.377 CPCCN); pero, valorados los elementos probatorios aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.

Al respecto, observo que no existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que su prestación haya superado el máximo diario o semanal que establece la norma citada, como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario.

Los testimonios de C., Moia y G., propuestos por la parte actora, fueron desistidos en la audiencia obrante a fs. 222.

Al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no basta con saber a qué hora ingresaba el trabajador y a qué hora se iba sino que es menester que éste demuestre acabadamente el tiempo en el que realmente estuvo a disposición del empleador (descontados los lapsos que no resultaran computables, tales como los destinados a almuerzo, refrigerio, etc) porque sólo este tiempo es computable a los fines de establecer su jornada de labor (conf. esta S.I., 18-4-02, S.D.Nº90.368, “C.C.G.c/ Arte y Moda SA”; y 20/3/07 S.D. Nº 94867, exped. Nº: 117177/2005 “H.V.N. c/

Beautymax S.A.”). En el caso, no hay evidencia alguna de que el actor haya puesto su capacidad de trabajo a disposición de la empleadora más allá de los límites que emanan de la disposición legal citada y de su decreto reglamentario, por lo que concluyo que no está

acreditada la realización de las horas extra por las que reclama.

El recurrente sostiene que debería aplicarse la presunción prevista en el art. 55 de la LCT porque el libro del art. 52 de la LCT que fue exhibido por la demandada no estuvo rubricado durante un cierto lapso y porque se omitió

exhibir un registro horario.

Ahora bien, la circunstancia de que la demandada Hanford SA no haya rubricado el libro del art. 52 LCT, durante cierto lapso (ver fs. 177), por sí sola, no es demostrativa de que los datos consignados en sus registros sean falsos ni puede llevar a considerar que la empleadora no haya exhibido el libro que exige el art. 52 de la LCT, máxime, cuando el propio perito explicó a fs. 177 que tal incumplimiento formal cesó en el año 2013 y que los “libros rubricados están llevados en legal forma”. En otras palabras, si bien existió un incumplimiento temporario de un debe formal (rúbrica), ello no denota la falsedad de las asentaciones efectuadas en el libro del art. 52 LCT ni equivale a la ausencia de ese registro; máxime cuando –reitero- ha sido llevado en legal Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20227151#177325255#20170511111325804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II forma. Como ha señalado esta S. –a través del voto de la Dra. G. al cual adherí-, el art. 53 LCT “…deja librada a la apreciación judicial la eficacia probatoria de los libros que contengan defectos u omisiones pero, en cambio no establece de por sí una presunción a favor de las...

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