Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2007, expediente B 60265

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N.,P., K., G., H., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 60.265, "M., H.I. contra Provincia de Buenos Aires (Caja de Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora H.I.M., por apoderada, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense) solicitando la anulación de la resolución3056, Acta 1279, de fecha 25-XI-1998, por la cual el I. de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires decidió, conforme lo normado por el art. 46 del dec. ley 9538/1980, modificado por leyes 10.739 y 11.633, la caducidad del beneficio de pensión -que antes se le había acordado a la actora en su condición de concubina del comisario O.A.C.L.-. Hizo extensiva la impugnación a la resolución3.982, de fecha 7-IV-1999, por la que se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la decisión, antes mencionada.

    Peticionó, en consecuencia, que se ordene a la demandada a restituirla en el goce de la pensión que venía percibiendo desde el 28-IV-1976 y que deje sin efecto el cargo deudor practicado por haberes percibidos indebidamente.

    Solicitó con carácter precautorio que se decrete la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, conforme lo normado en el art. 22 de la ley 2961 -entonces vigente-.

    A fs. 17 el Tribunal concedió la medida cautelar, ordenando la suspensión de la ejecución de las resoluciones por medio de las cuales el organismo demandado dispuso la revocación que se cuestiona en autos y por resolución de fecha 3-XI-1999 aclaró que la suspensión de los efectos dispuesta lo es desde la fecha en que, como consecuencia de los actos impugnados, se dejaron de abonar a la actora los haberes correspondientes al beneficio del que era titular (ver fs. 26).

    A fs. 21 la demandada acreditó el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal. Acompañó la resolución 6238. Acta 1317, de fecha 1-IX-1999, por medio de la cual, el I. de la Caja demandada resolvió rehabilitar el pago de la prestación de marras, hasta tanto se dicte sentencia en estos autos (ver res. a fs. 20).

  2. A fs. 29 la señora L.E.L. solicitó que se la tenga por presentada como parte coadyuvante. Se agravió afirmando que la medida cautelar otorgada en autos le causa un gravamen irreparable y manifestó que se anotició de la misma, el día 1-XI-2001, al percibir su pensión. Con posterioridad solicitó que se decrete la caducidad de las actuaciones (fs. 34 y 38), petición que fue denegada por el Tribunal a fs. 41.

  3. Por resolución de fecha 27-VI-2001 esta Suprema Corte corrió traslado de la demanda a la F.ía de Estado (fs. 47) y por el decisorio de fecha 10-X-2001 citó, en los términos del art. 48 de la ley 2961 (entonces vigente), a la señora L.E.L. (fs. 51).

    El señor F. de Estado se presentó a juicio, argumentó sobre la legitimidad de los actos administrativos cuestionados y peticionó el rechazo de la demanda, en todas sus partes.

    La coadyuvante, a su turno, pidió nuevamente que se deje sin efecto la medida cautelar otorgada a fs. 17 y que se mantenga firme la decisión administrativa cuestionada en la demanda, que dispuso la revocación del beneficio de la actora.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida en autos; glosados los alegatos de la actora y demandada y habiéndosele dado por perdido a la citada como coadyuvante el derecho que tenía a alegar, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  5. La accionante relata que obtuvo el derecho a pensión en su carácter de concubina del comisario O.A.C.L., a partir del fallecimiento del mencionado (hecho acaecido el 28-IV-1976). Aclara que el beneficio le fue otorgado en los términos de la ley 8270, en coparticipación con su hijo -en ese entonces, menor de edad- y con la esposa separada de hecho del causante, señora L.E.L.. Aclara que cuando su hijo adquirió la mayoría de edad, la parte de éste acreció a las dos restantes beneficiarias.

    Señala que, con posterioridad, contrajo enlace con el señor L. y que su matrimonio (celebrado el día 27-XI-1981) fue denunciado por la señora L.. Expresa que ese hecho motivó el dictado del acto administrativo que dispuso la caducidad de su prestación previsional, basado en disposiciones del dec. ley 9538/1980.

    Cuestiona la decisión revocatoria de su pensión argumentando que la ley que rige su beneficio previsional es la 8270 (vigente al momento del fallecimiento del señor L.. Aclara que la misma expresamente previó en su art. 45 inc. "f" el derecho a pensión de la persona que se encontrare unida de hecho con el causante. Agrega que la mencionada norma no reguló, para su situación previsional, entre las causales de extinción del beneficio, la de contraer matrimonio sino únicamente la de iniciar nueva vida marital de hecho.

    Plantea la improcedencia de la aplicación del art. 46 inc. "a" del decreto ley 9538/1980, modificado por ley 10.739, a su situación. A. en tal sentido que, como obtuvo la pensión en virtud de la ley 8270, esa norma resulta aplicable también a todos sus efectos, entre los que destaca la adquisición y extinción del beneficio.

    De lo contrario, sostiene la actora, se llegaría a una situación de permanente incertidumbre respecto al derecho acordado y percibido. En tal sentido, explica que no obstante que la norma en base a la cual obtuvo el beneficio le permitía contraer nupcias, las subsiguientes reformas legislativas modificarían permanentemente las prohibiciones o causales de extinción, atentando contra la seguridad jurídica, la denominada "cosa juzgada administrativa" y los derechos adquiridos.

    Por último, opone el instituto de la prescripción afirmando brevemente, con invocación del art. 4030 del Código Civil, que "el posible vicio de la decisión originaria habría quedado purgado por la prescripción bienal" (ver fs. 11 y punto 3º del petitorio, a fs. 11 vta.).

  6. Por su parte, la F.ía de Estado defiende la legitimidad de los actos impugnados argumentando acerca del marco normativo que rige el caso de autos, sobre la base del cual solicita el rechazo de la demanda.

    Sostiene que la ley aplicable al beneficio pensionario es la vigente al momento del fallecimiento del causante, únicamente en lo que se refiere a los requisitos para que nazca el derecho.

    Considera que, cuando se trata de establecer el régimen jurídico que rige la subsistencia del beneficio, debe estarse al principio general normado en el art. 3º del Código Civil, según el cual las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Aclara al respecto, que los hechos o circunstancias ocurridos con posterioridad a la vigencia de la nueva ley deben ser regulados por ella en todos sus aspectos, por haberse cumplido bajo su amparo.

    Afirma que no implica retroactividad la aplicación de las nuevas normas a efectos futuros de una situación preexistente, destacando que el principio de irretroactividad es aquél que veda aplicar nuevas leyes a efectos ya producidos, cuestión que -según aduce- en el caso no ha ocurrido. Expresa, en tal sentido, que el decreto ley 9538/1980 establece en el art. 46 que en el caso de la concubina, el derecho a percibir la pensión se pierde a partir del día en que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho.

    Alega que en derecho previsional cabe distinguir entre el "estado personal de jubilado o pensionado" y el "derecho a cobrar el beneficio". Explica que mientras el primero de ellos no puede extinguirse en virtud de ley o acto posterior, sí puede perderse el derecho al cobro del haber, con la consiguiente posibilidad de rehabilitarlo en caso de variar las condiciones por las cuales le fue revocado el mismo. Sostiene que la ley 9538/1980 puntualiza en tal sentido que "Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierde en los casos ... inc. a) ... a partir del día siguiente en que contrajeran nuevas nupcias; o hicieran vida marital de hecho...".

    Señala que las consideraciones expuestas son suficientes para rechazar la demanda. No obstante ello, plantea subsidiariamente, que la ley por la cual le fue otorgada la pensión a la actora, preveía como causal de extinción del beneficio "la nueva vida marital de hecho" (conforme art. 50in finede la ley 8270/1974).

    Expresa que el sentido de la norma en cuestión es cubrir la contingencia que produce la muerte de la persona, con la consecuente pérdida del ingreso que el trabajador aportaba al seno familiar. Cita jurisprudencia de esta Corte, al respecto.

    Manifiesta que la ley 8270/1974 previó que dicha falencia se encuentra cubierta por la modificación de las condiciones en las cuales le fue acordado el haber a la beneficiaria y estableció "el inicio de vida marital", como causal para la pérdida del derecho a percibir el beneficio. Considera que si la actora "contrajo nupcias", "inició vida marital", por ser ésta una consecuencia natural e inescindible de la celebración del matrimonio.

    Sostiene que la ley 9538/1980 -que considera aplicable al caso- establece ambas causales como pérdida del beneficio previsional, porque -en lo que aquí interesa- las situaciones pueden razonablemente considerarse asimilables.

    Por último, solicitó el rechazo del planteo de prescripción formulado por la actora. Adujo que, en el caso, no se utilizó la llamada "potestad revocatoria de la Administración", sino que se dictó un nuevo acto administrativo que, al meritar hechos ocurridos con posterioridad al otorgamiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR