Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Abril de 2017, expediente CNT 036216/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36216/2011 - M.G.A. c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 25 de abril de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 188/191, que mereció réplica a fs. 193/195.

II- En primer lugar, cuestiona la parte la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal. Estimo que el planteo resulta atendible. Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A.

s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –

en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó

excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.

Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 30/07/2010 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20275256#177083477#20170425091133530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En virtud de ello, cabe hacer lugar al planteo recursivo de la accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) decidida en la anterior.

III- Como corolario de lo resuelto en el apartado anterior, corresponde corresponde confirmar el capital de condena de $46.360,58.- establecido en la anterior instancia -monto que arroja la fórmula prevista en el artículo 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 (ver fs. 186 vta., apartado III del fallo de grado, y punto 1) de la parte resolutiva de dicho fallo a fs. 186 vta.), y que supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 ($180.000.- x 18%, cfr. art. 3º del referido decreto), vigente a la época del accidente padecido por el trabajador-, dejando sin efecto la aplicación del índice RIPTE (conforme lo normado por la ley 26.773) sobre dicha suma allí decidida (ver fs. 186 vta., apartado III del fallo de grado, y punto 1) de la...

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