Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2022, expediente FLP 039787/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 23 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

39787/2019/CA1, S.I., “MONTALBANO, HUGO DANIEL

C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS –fundado el 25/10/2021- y por la parte actora -fundado el 26/10/2021- contra la sentencia de fecha 27/09/2021, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037

    vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241;

    calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina;

    imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el a quo declaró la inaplicabilidad del decreto 807/16 aplicando erróneamente “por extensión” los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “B.”, y determinó la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años Fecha de firma: 23/02/2022

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

      personal no calificado-), solicitándose se establezca en su lugar la actualización de las remuneraciones conforme los parámetros establecidos en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), aprobados en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2º, de la ley 24.463 por aplicación del precedente “B.”; c) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente”

      la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)

      de la ley 19.549; y d) debe aplicarse al caso el plazo de prescripción normado por el art. 82 de la ley 18.037.

    2. A su vez, el reproche de la parte actora se encuentra direccionado a cuestionar que la tasa de interés aplicada no se compadece con la situación socio-

      económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, solicitando en su lugar la aplicación de la tasa activa.

    3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, la accionante contestó los de la ANSeS, con fecha 29/10/2021, y propició su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    El recurso de la ANSeS.

    1.1. En principio, en lo que atañe al planteo sobre el rechazo de la cosa juzgada administrativa, se anticipa que las argumentaciones del apelante no tendrán recepción favorable.

    Resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia, ha de verse una Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, por lo que agitar esta construcción en contra del particular equivale a desatender su finalidad, esto es, asegurar un derecho adquirido mediante una resolución administrativa.

    Sentado ello, y en atención al objeto de la presente acción -el reajuste del haber inicial acordado originalmente-, el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15 de la ley 24.463 con remisión al art. 25, inc. a) de la ley 19.549 se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la ANSES que denegó el reclamo de reajuste del beneficio y no de la resolución que otorgó el beneficio previsional.

    Consecuentemente, la fecha de la notificación de la resolución en la que tal beneficio haya sido otorgado de ninguna manera tiene incidencia para marcar el inicio del cómputo del plazo, ni su consentimiento puede enervar el derecho del interesado de reclamar mejorar el beneficio previsional acordado.

    El criterio que postula el representante de la ANSES conduciría a la imposibilidad para los beneficiarios de articular cualquier petición de reajuste más allá de los 90 días hábiles de haber obtenido el beneficio y por toda su vida en pasividad,

    lo que traduce una postura irrazonable que atenta contra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social (cfr. art. 14 bis CN).

    Por el contrario, no existe obstáculo para considerar el pedido posterior de reajuste que solicite el acreedor del beneficio en disconformidad con la proporcionalidad de su haber previsional, pudiendo Fecha de...

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