Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Noviembre de 2014, expediente CNT 030354/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 30354/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76742 AUTOS: “MONTAGNANI PABLO MARTIN C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios el perito contador.

La accionada se queja en primer término porque la Sra. Juez de grado consideró que la causa de despido expresada no se ajustaba, en cuanto a su forma, a los requisitos del artículo 243 RCT. Sostiene que yerra la judicante por cuanto habiéndose probado la injuria por las declaraciones testimoniales, ésta no hubiera sido suficiente para configurar un despido con causa. En primer lugar debo aclarar que el agravio en sí no es tal, pues carece de objeto, ya que se limita a analizar en abstracto la evaluación realizada por el juzgador de la testimonial rendida. No es objeto del agravio la evaluación de la prueba sino los presupuestos concretos de condena. No obstante lo cual, en el punto, no puedo sino señalar la confusión que realiza la empleadora respecto de lo que es el hecho en relación a la injuria. El hecho que sirve como fundamento a la injuria no es el hecho en su mera aparición objetiva sino en tanto hecho de conducta humana que torna imposible la prosecución del vínculo.

No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa). La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos. De más está decir que en el caso, no se ha demostrado, contrariamente a lo manifestado en el escrito recursivo, que la celebración de los contratos comerciales por parte del trabajador fuera una función para la cual no estaba habilitado, sobre todo teniendo en cuenta las facultades otorgadas por la empresa para que pueda ejercer la representación ante autoridades administrativas y judiciales y facultades especiales para asuntos aduaneros, lo que por otra parte presupone facultades suficientes para contratar servicios de transporte o fletes de mercadería.

Por ello, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”.

Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave).

La demandada afirma concretamente que el actor fue despedido por pérdida de confianza provocada por el incumplimiento de las obligaciones específicas como J. de sección consistente en haber preparado e instrumentado contratos en representación de INC S.A. sin poseer facultades legales ni autorización alguna por parte de sus superiores. Más allá de la contradicción en la que incurrió la accionada receptada previamente, al constatar la documentación acompañada de las facultades otorgadas por la empresa para que pueda ejercer la representación ante autoridades Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V administrativas y judiciales y poderes especiales para asuntos aduaneros, debo agregar que la pérdida de confianza es un estado subjetivo del denunciante y por tanto, carece de entidad para ser motivo de punición en el sistema constitucional argentino.

Para que exista injuria es menester que concurra un hecho, es decir, una modificación del mundo intersubjetivamente apreciable. No responde a esta condición un estado subjetivo del imputante como es la pérdida de confianza.

Aun extremando la amplitud de significado de la expresión “pérdida de confianza”, si esta no significa un mero estado subjetivo puede implicar: a) Un estado de sospecha sobre un grupo determinado o indeterminado de personas o; b) una forma de “culpa objetiva” como presupuesto de la punición.

Desde esta perspectiva entonces, y ateniéndonos a la norma del art. 243 RCT, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria por un estado de duda o por una culpa objetiva contraviene las bases mismas del sistema constitucional argentino. En este orden de ideas, la sentencia de origen debe ser confirmada.

El planteo sobre honorarios y costas estaba condicionado al progreso de los agravios que, conforme lo sostenido por el presente voto, no han de modificar la sentencia por lo que no concurre la condición para su tratamiento.

Ahora bien, respecto al primer agravio expresado por la parte actora en cuanto al rechazo en la anterior instancia de la suma correspondiente al pago de la cobertura de salud por ser un beneficio social en términos del artículo 103 bis RCT y no formar parte de la remuneración debida, le asiste razón al apelante.

Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE C.N. que conforme la definición que, de la remuneración, dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece:

A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De conformidad a esto el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.

Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato. Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que este beneficio se brinde.

Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos. Obvio es decir que quien tiene la carga de la prueba de la excepción debe probar la causa.

Una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba el actor sino que el pago de este servicio especial obedecía a la categoría y función que el actor cumplía, la causa no es la seguridad social sino el contrato de trabajo. En consecuencia, en tanto ventaja emergente del contrato de trabajo por los servicios prestados, esta asignación debe considerarse remuneración.

Por ello, no existen las remuneraciones no remunerativas sin afectar el principio lógico de tercero excluido. Si las sumas son debidas por el cumplimiento del contrato de trabajo son remuneración (artículos 103 RCT y artículo 1 convenio 95 OIT). En este sentido debe modificarse la sentencia de grado.

A continuación el accionante cuestiona la aplicación del tope previsto en el artículo 245 RCT ya que objeta la existencia misma del tope y solicita su inconstitucionalidad. Debo señalar en primer lugar que comparto con la sentenciante de grado que la determinación del CCT aplicable corresponde a la actividad del establecimiento en la que el actor se desempeñe, pero no obstante ello, entiendo que la sentencia de origen debe modificarse en este punto, pues la indicación de la CSJN respecto a cuál sería la indemnización adecuada en el caso V. no puede extenderse a otros casos que pueden ostentar rasgos diferenciales pues la función del Poder Judicial no es legislar sino decidir en casos concretos.

Partiendo de la base que el despido arbitrario es antijurídico, su consecuencia es la...

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