Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 16.408-08

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

16.408-08

TS07D43579

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43579

CAUSA Nº 16.408-08 - SALA VII – JUZGADO Nº 47

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “MONSON

ALEJANDRA LILIAN c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

  2. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 528/537vta., que mereció réplica de la co demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 548/555.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora (fs. 527) y el perito contador (fs. 540), apelan sus honorarios, por considerarlos bajos.

  3. Llega firme a esta instancia que la accionante fue contratada por la co-demandada Adecco Argentina S.A. desde el 17 de noviembre de 1997 mediante una simulación fraudulenta y que desde el inicio de la relación laboral existió contrato por tiempo indeterminado con la demandada Telefónica de Argentina S.A., empresa que asumió el contrato de la actora el 1° de junio de 2004, consignando esta última como fecha de ingreso, y reconociendo los efectos de la antigüedad anterior ya cumplida.

    Sin perjuicio de ello, el sentenciante rechazó el reclamo de diferencias salariales fundado en la recategorización reclamada con fundamento en el CCT Nº

    201/92, lo que provoca el agravio de la parte actora.

    Sostiene la recurrente que el Señor Juez "a quo" consideró

    que la accionante estaba correctamente categorizada según las pautas del CCT Nº 547/03, y las categorías informadas por el perito contador desde el 1º de junio de 2004 en adelante (conf. pericia de fs. 313/338), pero que no tuvo en cuenta que la accionante ingresó a trabajar para Telefónica de Argentina S.A. en el año 1997, que en ese momento debería haberse encuadrado a la actora en la categoría de operador de tráfico del CCT Nº 201/92, y que el no reconocimiento de dicha categoría generó las diferencias que se reclaman en autos.

    Analizadas las constancias de autos,

    considero que le asiste razón a la parte actora.

    La accionante manifiesta en su escrito de demanda que desde el inicio de la relación fue encuadrada como Administrativa "A" del CCT N° 201/92, cuando en realidad debía estar en la categoría de Operador de Tráfico.

    Afirma que ello es así porque las tareas que cumplió siempre desde su ingreso fueron las de recibir llamadas entrantes de clientes de Telefónica del servicio 112, que esas llamadas eran recibidas a través de un sistema tipo conmutador,

    realizando tareas en línea correspondientes a trámites,

    ventas de productos y servicios de la empresa, brindar información sobre la facturación de línea, derivar llamadas a los sectores correspondientes, etc.

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    Teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales de fs. 263 y fs. 424, como también las tareas de la actora vinculadas con la atención del número 112 que fueron reconocidas en la contestación de Telefónica de Argentina S.A., y lo informado al respecto por el perito contador, corresponde tener por acreditadas las tareas relatadas en la demanda.

    Por el contrario, lo que resulta materia de litigio es el encuadre que corresponde a dichas tareas en los convenios colectivos aplicables a la relación laboral que da origen a estos actuados, en tanto de la categoría laboral que corresponda a la actora se desprenderá la existencia o no de diferencias salariales.

    En este punto considero que el recurso de la parte actora debe ser atendido.

    En efecto, de acuerdo con lo establecido en el CCT N° 201/92, el llamado Grupo Administrativo/Comercial resultaba aplicable a quienes realizaran tareas administrativas de carácter general,

    atención al público y abonados en todo el ámbito de la gestión comercial.

    Por el contrario, el Grupo Operación Tráfico es descripto como “…establecer comunicaciones telefónicas …solicitadas por usuarios …, así como el desarrollo de los servicios complementarios de las mismas (Información, R., etc.)”. Entre las categorías incluídas en este último grupo se encuentran las de Operador/a; y Operador/a de R..

    Por su parte el CCT N° 547/03 “E” también aplicable al caso, estableció que en el Grupo Administrativo Comercial se incluyen las tareas administrativas y atención al cliente en todo el ámbito de la gestión comercial “…en centros de comunicaciones no manuales (oficinas públicas,

    cabinas, locutorios, etc.) y actividades simples de microinformática”.

    Por el contrario, dentro del Grupo Operación se incluyen el establecimiento de comunicaciones manuales urbanas e interurbanas, de telex y de los servicios de informaciones, así como el desarrollo complementario de los mismos.

    Es decir, que los servicios de informaciones que se prestan telefónicamente, tanto en el CCT

    N° 201/92 como en el CCT N° 547/03 fueron encuadrados dentro del Grupo Operaciones, donde figura la categoría Operador de Tráfico en la que funda su reclamo la actora.

    Al respecto, creo importante señalar que,

    sin perjuicio de la tecnología que se aplique en la atención del servicio 112, o en los otros servicios de los que da cuenta la pericia informática, lo que queda claro es que en todos estos casos quien atiende el llamado lo hace utilizando tanto el servicio telefónico como la informática disponible en la empresa empleadora, y ello lo distingue de lo previsto en el convenio para el Grupo Administrativo Comercial, que está referido a las oficinas públicas, o sea donde se atiende al público en forma personal, o a los locutorios y cabinas.

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    De lo expuesto, en mi opinión se desprende que tal como se afirma en la demanda, la actora no fue encuadrada desde el inicio de la relación laboral en la categoría convencional que le correspondía, y evidentemente en ello tuvo decidida incidencia la intermediación fraudulenta a través de ADECCO, ya que por esa vía la verdadera empleadora, -que fue en todo momento Telefónica de Argentina S.A. según lo establecido en la sentencia de grado y que llega firme-, evitó reconocer a la entonces dependiente los beneficios convencionales, incluídos los salariales, a los que tenía derecho por ser su empleada.

    Por otra parte, esa incorrecta categorización fue mantenida al asumir el contrato Telefónica de Argentina S.A. en tanto se insistió con el encuadre de la actora en el Grupo Administrativo Comercial, cuando en realidad correspondía el de Operador de Tráfico del Grupo Operaciones.

    Es decir que, en mi opinión y según las normas convencionales y la prueba analizadas, asistió razón a la actora cuando intimó a Telefónica de Argentina S.A. para que le reconociera la categoría que le correspondía desde su ingreso hasta el momento de dicha intimación, como también la real fecha de ingreso, y las diferencias salariales y convencionales que de ello se derivaban.

    En ese sentido, en primer lugar, atento lo que surge del CCT N° 201/92 y actas modificatorias citadas en la demanda, la actora tenía derecho a ser encuadrada como Operadora de Tráfico desde el inicio de la relación laboral,

    pero además tenía derecho a ser promovida de la categoría “A”

    a la “B” al cumplir el año de antigüedad, y ese derecho no se demostró que le fuera reconocido ni siquiera respecto de la categoría en la que figuraba registrada.

    Esa incorrecta categorización en el inicio y la falta de concreción de la...

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