Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 006263/2023/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 6263/2023 (Juzgado n° 1)
AUTOS: “MONSERRATE, C.G.S. c/ EXPERTA
ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con su memorial que fue replicado por la contraria.
La actora sufrió un accidente in itinere el día 18 de abril de 2022,
mientras se dirigía a su trabajo desde su domicilio, cuando pisó la vereda mojada y cayó
sentada apoyando las manos.
La Sra. juez a quo destacó que el recurso no constituían una crítica,
concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO. Seguidamente declaró desierto el recurso con costas por su orden.
La recurrente entiende que la sentencia es arbitraria porque se le niega el acceso a la justicia. Puntualiza que en sede administrativa se la evaluó de manera verbal pero que no se le realizaron estudios complementarios. Sostiene que no hay fundamento técnico para determinar que no posee incapacidad.
Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.
Me explico.
Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: G.L.C., J. parte o por instrucción pedido DE CAMARA del propio Tribunal.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,
ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,
eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116
de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.
La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.
La accionante plantea que la determinación de que no posee incapacidad no está fundada.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Recuerdo que en el Dictamen Médico del 28/10/22 se consideró lo expuesto en la audiencia médica del 18/10/22, las preexistencias y la historia clínica donde constan los estudios complementarios realizados-RMN DE HOMBRO IZQUIERDO: "SE
EVIDENCIAN LEVES SIGNOS DE TENDINOSIS DEL TENDON DEL MUSCULO
SUPRAESPINOSO ASOCIADO A EFUSION LIQUIDA DE LA BURSA
SUBDELTOIDEA SUBACROMIAL EL RESTO DE LOS TENDONES QUE
CONFIGURAN EL MANGUITO ROTADOR MANTIENEN CONTINUIDAD
ANATOMICA Y SENAL HABITUAL DE SUS FIBRAS EL TENDON DEL BICEPS SE
LOCALIZA EN LA CORREDERA DE ESPESOR Y SENAL HABITUAL ADECUADA
CONGRUENCIA ARTICULAR ACROMIOCLAVICULAR Y GLENOHUMERAL";
RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA: "SE OBSERVA CORRECTA SENAL Y
ALTURA DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBARES NO
EVIDENCIANDOSE HERNIACIONES NI PROTRUSIONES DISCALES LA ALTURA
Y SENAL DE LOS CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES SE ENCUENTRA
RESPETADA COMO ASI TAMBIEN LA ALINEACION EN EL EJE LONGITUDINAL
POSTERIOR DIAMETROS DEL CANAL ESPINAL CONSERVADOS FINALIZANDO
EL CONO MEDULAR A NIVEL HABITUAL SIN ALTERACION A NIVEL DE LA
RAIZ DE LA COLA DE CABALLO MUSCULOS PARAESPINALES SIN
PARTICULARIDADES-. Se le realizó a la Sra. M. una evaluación física de las zonas afectadas -ver folio 17/19- “…COLUMNA CERVICAL: Tono muscular:
conservado. Trofismo muscular: conservado. Fuerza muscular: conservada. Reflejo tricipital derecho: normal. Reflejo bicipital derecho: normal. Reflejo estiloradial derecho:
normal. Reflejo tricipital izquierdo: normal. Reflejo bicipital izquierdo: normal. Reflejo estiloradial izquierdo: normal. Movilidad: Flexión: 0° - 30°. Extensión: 0° - 30°. Rotación Derecha: 0° - 40°. Rotación Izquierda: 0° - 40°. Inclinación Derecha: 0° - 30°.
Inclinación Izquierda: 0° - 30°. COLUMNA DORSOLUMBAR: Tono muscular:
aumentado contractura . Trofismo muscular: conservado. Fuerza muscular: conservada.
Reflejo patelar derecho: normal. Reflejo aquileano derecho: normal. Reflejo patelar izquierdo: normal. Reflejo aquileano izquierdo: normal. Signo de L. derecho:
derecho. Signo de W. derecho: negativo. Signo de L. izquierdo: negativo.
Signo de W.: izquierdo: negativo. Movilidad: Flexión: 0° - 90° Extensión: 0° -
30°. Rotación Derecha: 0° - 30°. Rotación Izquierda: 0° - 30°. Inclinación Derecha: 0° -
20°. Inclinación Izquierda: 0° - 20°. refiere disestesias con adormecimiento desde el hallux cara anterior pierna hasta rodilla derecha. Debilidad a la movilidad del hallux derecho. HOMBRO IZQUIERDO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada.
Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Abdoelevación: 0°
- 150°. Aducción: 0°- 30°. Elevación anterior: 0° - 150°. Elevación posterior: 0° - 40°.
Rotación interna: 0°- 40°. Rotación externa: 0° - 90°…”.
Se concluyó que “…Visto y considerando que el carácter laboral de la Fecha de firma: 30/05/2023
contingencia no se encuentra Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
controvertido por las partes, se procedió a valorar Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente,
esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado…”.
La apelante tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, la trabajadora fue asistida por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.
No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar. Ello según las constancias del formulario de inicio que...
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