Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 047491/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115015 EXPEDIENTE NRO.: 47491/2016 AUTOS: MONSERRAT, J.M. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (ver fs.149/159). La accionada apela los los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes por estimarlos elevados (fs. 149).

  1. fundamentar el recurso, la demandada se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo la condenó al pago del resarcimiento de un accidente “in itinere”, cuando en realidad, la parte actora, a su entender, no habría acreditado su existencia, ni la mecánica del infortunio, ni su relación causal con el padecimiento del actor. Cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante de anterior instancia de la prueba pericial médica; y señala que uno de los padecimientos considerados para establecer la incapacidad no habría sido invocado en la demanda. Apela el IBM utilizado para el cálculo del resarcimiento; así

como la fecha a partir de la cual se ordenó el cálculo de intereses sobre el monto de condena. Por último, se agravia por la tasa de interés establecida en grado anterior.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada en el orden que se expondrá.

Los términos de los agravios imponen memorar que, el actor, en la demanda, afirmó que, el día 29/10/2015, mientras se dirigía al lugar de trabajo, sufrió un accidente al ser embestido por un auto. Dijo que recibió un fuerte impacto sobre su hombro derecho, la rodilla izquierda y en la mano derecha, la que –aclara- no podía mover.

Explicó que, como consecuencia de ello, sufrió secuelas que consisten en: “severa limitación funcional del hombro derecho, limitación funcional de los dedos de la mano Fecha de firma: 11/12/2019 derecha hábil, limitación funcional de la rodilla izquierda, lumbalgia y cervicalgia A.ta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28619683#252144117#20191210130737712 postraumática, cefalea frecuente mareos, daño psíquico por el hecho traumático y la merma física a temprana edad” (ver fs. 5 vta/6).

El Sr. Juez a quo, señaló que: “…en los aspectos concernientes al fondo de la cuestión sometida a consideración del suscripto, habré de señalar que pese a las negativas de la accionada, no se acredito que fuera rechazada la denuncia en el plazo otorgado por el art. 6º del Decreto 717/96 (modificado por el Decreto 491/97; ver fs. 52).

Por lo tanto, debo concluir, sin más, que las circunstancias relativas al accidente como su naturaleza jurídica están probadas y que corresponde únicamente dilucidar si el actor padece de incapacidad permanente con motivo del siniestro denunciado en autos y, en caso afirmativo, si le corresponde el pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 de la ley 24.557…” (ver fs. 146).

La demandada recurrente en el responde, reconoció la existencia del contrato de afiliación, la cobertura, y se limitó a negar en forma genérica la existencia del del infortunio, su mecánica, y la incapaciadad denunciada por el actor; y no manifestó

haber rechazado la denuncia del sinienstro (ver fs. 28/39).

Sentado ello, cabe memorar que en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20)

días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado; y, lo cierto, es que la demandada no rechazó la denuncia del accidente de autos. En efecto, tal como he señalado Fecha de firma: 11/12/2019 precedentemente, el art. 6 del dec. 717/96, A. en sistema: 12/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA para considerar válido el rechazo de la denuncia Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28619683#252144117#20191210130737712 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II del trabajador de un infortunio, requiere, que la ART “notifique fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y lo cierto es que, la ART no invocó ni probó

haber efectuado rechazo de la denuncia, ni menos aún la comunicación de este rechazo al trabajador, ni al empleador; por lo que el mencionado rechazo carece de virtualidad.

En tales condiciones, la falta de rechazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR