Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Septiembre de 2015, expediente CAF 023503/2011/CA003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 23.503/2011 “MONSANTO ARGENTINA SAIC (TF 24898-A) c/ DGA Y OTRO”

Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 222 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de Sala I de esta Cámara, en cuanto revocaba la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que ordenaba la aplicación del CER a la deuda reclamada. Para así decidir, el Máximo Tribunal se remitió al criterio sentado en el precedente “Biotay SA c/ EN –

    DGA – resol. 1529/08 178/09 s/ Dirección General de Aduanas” (del 04/06/13). Impuso costas en el orden causado, en atención a la complejidad de las cuestiones examinadas y al modo en que se decide, y ordenó la remisión al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí resuelto.

  2. Que en el precedente “Biotay SA” antes citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró, con remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, que tanto la naturaleza tributaria del pago del Factor de Convergencia establecido por el Decreto Nº 803/01, como así también su inconstitucionalidad, habían quedado fuera de debate, restando dilucidar la manera en que debía efectuarse la devolución de las sumas abonadas al momento de documentar los respectivos despachos de importación, ingresados en dólares estadounidenses.

    Al respecto, se señaló que la obligación del Estado de restituir nació al momento de recibir el pago de lo indebido, sin que ello se viera afectado por lo normado en los artículos 815, 816 y siguientes del Código Aduanero que, por voluntad del legislador, únicamente desplazaba el comienzo del cómputo del término de prescripción para restituir al 1º de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado aquel pago.

    En ese orden de ideas, se puso de resalto que con excepción de las sumas abonadas con motivo de documentar el despacho Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA de importación, los restantes pagos incausados fueron efectuados con antelación al 31 de diciembre de 2001, hecho que los dejaba comprendidos en los alcances del capítulo V de la Ley Nº 25.344, modificada por su similar Nº 25.725. Por este motivo, al ser...

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