Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Octubre de 2019, expediente COM 026016/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 26 – S.. 52 26.016 / 2017 MONSANTO ARGENTINA S.R.L. c/ WEDORCZYK, J.C. s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 4 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada el pronunciamiento dictado a fs. 188/192 en cuanto rechazó las excepciones opuestas (incompetencia-arraigo-falta de acción-

    defecto legal-inhabilidad de título y pago parcial) y la suspensión del procedimiento que se pidiera argumentando razones de emergencia agropecuaria y donde se ordenó

    llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de u$s 96.738,09 –o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al momento del pago- con más sus intereses (desde la mora 15.7.17 hasta el efectivo pago por un rédito anual del 10% anual).-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 203/213, siendo respondidos por la parte actora a fs. 217/221.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    227/228.-

  2. ) Se agravió el recurrente sobre el rechazo de la incompetencia sustentada en el art. 36 LDC. Indicó que su parte tiene su actividad como agricultor pequeño en la Provincia de Chaco y que las partes se vincularon a través de la compra de productos destinados a la actividad agrícola, razón por la cual sería operativa la regla del art. 36 LDC por tratarse de un destinatario final en beneficio propio y/o de su grupo familiar.-

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31023513#243408283#20191004121351620 En lo que hace a las excepciones de arraigo y de falta de acción sostuvo que debían admitirse las mismas pues estaría en juego una sociedad extranjera (que sería la controlante de la aquí ejecutante) por los fundamentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.-

    Finalmente, sostuvo que debió admitirse su defensa de pago parcial en tanto transfirió al letrado de la actora, Dr. M.H., la suma de $ 150.000 - que en dólares estadounidenses representaría, según se dijo, u$s 10.000-, tildando de improcedente la invocación de su contraparte en el sentido de que tal abono estaría vinculado con supuestos honorarios causados en el convenio de reconocimiento de deuda, ejecutado en autos.-

  3. ) Excepción de incompetencia.-

    i) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como derecho de la pretensión (CCCP:2, CSJN 18.12.90, “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s. daños y perjuicios).-

    De la compulsa de esta acción se persigue el cobro de sumas de dinero provenientes de un convenio de reconocimiento y refinanciamiento de deuda, suscripto por las partes y certificado por notario público. Pues bien en ese instrumento, copiado en fs. 7/12, se dejó asentado –expresamente- que los productos recibidos -en base a la deuda refinanciada con intereses- fueron destinados para el desarrollo de la actividad agrícola del deudor (cláusula primera, fs.189) por lo que esa estipulación impide considerar al accionado como “consumidor” en los términos del art. 1 LDC.-

    Se está aquí frente a un supuesto de exclusión de tal régimen pues, se trata de la ejecución de un convenio de reconocimiento de refinanciación de deuda generada por un saldo deudor en cuenta corriente que proviene de lo convenido por las partes a fs. 7/12 “…allí el deudor reconoció adeudar a Monsanto, de manera expresa e incondicional y en los términos de los artículos 733 a 735 del Código Civil y Comercial de la Nación, la suma total de dólares estadounidenses noventa y siete mil setecientos treinta y ocho con 36/00 (u$s 97.738,36), en adelante la deuda” (sic cláusula segunda punto 2.2, copia de fs.7).

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31023513#243408283#20191004121351620 Por ende, nos hallamos frente a un empresario individual que aplicó los bienes adquiridos (productos) y/o los servicios prestados de modo que tuvieran como destino final de manera directa en el proceso de producción y comercialización que es objeto de su actividad comercial (producción agrícola), por lo que no le es aplicable la legislación del sistema de defensa del consumidor (véase cláusula primera (1°), segundo párrafo).

    ii) No puede obviarse que el debate se centra, por ende, en convalidar, o no, la prórroga de competencia que luce en el citado acuerdo (cláusula novena, 9.1).

    Por lo tanto, toda vez que resulta de los elementos analizados en autos la inexistencia de una relación de consumo y, desde tal sesgo, resulta incuestionable la validez de la cláusula novena (9°) dispuesta respecto a la prórroga de jurisdicción.-

    En efecto, en...

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