MONSANTO ARGENTINA S.R.L. c/ RESCONI, RAUL RICARDO s/EJECUTIVO

Fecha06 Agosto 2018
Número de expedienteCOM 003943/2018/CA001
Número de registro212501634

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 30 - Sec 59 3.943 / 2018 MONSANTO ARGENTINA S.R.L. c/ RESCONI, R.R. s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el demandado R.R.R. el pronunciamiento dictado a fs. 252/254 en cuanto rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago total oportunamente opuestas ordenando llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de u$s 207.850,08 con más sus intereses (4,5% anual) y las costas del proceso.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 268/272, siendo respondidos por la parte actora a fs. 276/279.

  2. ) Se agravió el recurrente acerca del rechazo de sus defensas.

    Sostuvo que la excepción de inhabilidad de título se fundó en la improcedencia del pagaré emitido para pretender el cobro compulsivo de un saldo de cuenta corriente que existió entre las partes. Indicó que su contraria había creado artificialmente un saldo deudor y se quejó de que se negara la producción de la prueba ofrecida.

    Manifestó que la verdadera cuestión era determinar si existió saldo deudor en esa cuenta, habiéndose negado la producción de prueba tendiente a fin de Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31429849#212501634#20180806105346450 acreditar tal extremo, con lo cual se afectó su derecho de defensa. Exigió que se hiciera lugar a las excepciones que opuso (inhabilidad y pago total).

  3. ) L. no puede dejar de señalarse que la apertura a prueba de las excepciones en un juicio ejecutivo es facultad privativa del juez, quien puede en consecuencia prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en la causa son suficientes para resolverla sin necesidad de recurrir a ese arbitrio. (conf. C.. esta Sala A 18.09.1990, in re: "Diners Club Arg. S.A. c/ Trejo, M."; id. id. 05.08.1994, in re: "Inversiones Argentina S.A. c/

    Coop. Ltda. De Pehuajo"; id. id. 21.04.1995, in re: "R.E.. I.. S.R.L c/

    B.”; id. id. 27.08.2004, in re: "O., R. c/ Consorcio de Propietarios Montes de Oca 1230 s/ ejecutivo"; id. Sala D, 21.04.1995, in re:

    "Iglesias, N. c/ Resta, C."; id. sala C, 28.03.1995, in re: "M.C., J. c/G., R."; id. id., 26.05.1994, in re: "Cooperativa Cofiarsa c/ Cerra Plásticos S.A."; id. Sala B, 30.09.2004, in re: "Nuevo Banco Suquia S.A. c/ Tradeco S.A. s/ ejecutivo"; id. Sala E, 17.10.2006, in re: "Pramer S.C.A. c/ Cuzzani, A. s/ ejecutivo").

    Corresponde, en consecuencia, analizar si los elementos obrantes en la causa permiten prescindir de las pruebas ofrecidas. Pues bien, la...

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