Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2012, expediente L 97863

PresidenteNegri-de Lazzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.863, "M., R.I. contra Empresa de Transp. 12 de Octubre S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la accionada por los rubros acogidos y a la parte actora por los desestimados (fs. 496/504).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 512/543 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Pese a que surge del intercambio telegráfico entre las partes que el trabajador reclamó al empleador tareas acordes a su capacidad residual, conforme lo prevé el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (y también se consideró despedido por el incumplimiento patronal de ese pedido, entre otras injurias esgrimidas), la actora demandó, además de la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la misma ley, la reparación porincapacidad absolutaregulada en el art. 212, 4 párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 224 vta./226) y, subsidiariamente, para el caso que esta última indemnización no prosperara, los salarios por enfermedad del artículo 213 de ese texto legal.

    El tribunal de trabajo admitió la demanda promovida por R.I.M. y condenó a la Empresa de Transporte 12 de Octubre S.R.L. a abonarle la suma que estableció en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, haberes del mes de agosto, proporcional del sueldo anual complementario y vacaciones -todos ellos, correspondientes al período 2002-, con más lo adeudado por vales alimentarios y premio por asistencia desde el mes de julio del 2001 hasta agosto del 2002 (v. sent., fs. 500 y vta.).

    Y, a pesar de que la litis se hallaba trabada del modo que relaté en el primer párrafo, ela quorechazó la pretensión fundada en el referido art. 212 porque, a su entender, el pedido de tareas acordes debió efectuarse durante el plazo de conservación del empleo y no, como aconteció en autos, durante la licencia prevista en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo. Desestimó también los reclamos por vacaciones correspondientes al año 2001 y los incrementos indemnizatorios establecidos por los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 499 vta./500 y 501).

    En ese orden, desestimó también el reclamo subsidiario fundado en el art. 213 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar que la interrupción de los salarios por enfermedad había sido ocasionada por el propio actor al colocarse en situación de despido (sent., fs. 501).

    A su vez, en atención a las particulares características del caso y ejerciendo la facultad conferida a los jueces por el art. 2 de la ley 25.323, el tribunal de grado juzgó apropiado eximir al empleador del pago del incremento previsto por la aludida norma (sent., fs. 501).

    En cuanto a la pretensión tendiente a obtener el cobro de las vacaciones del año 2001, ela quodispuso su rechazo por entender que las vacaciones no gozadas no resultan compensables en dinero (art. 162, L.C.T.; sent., fs. 501).

    Por último, rechazó el sentenciante el agravamiento indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561 por considerar que -teniendo en cuenta que el despido de M. se produjo luego de fenecida la vigencia de la ley en cuestión- "su mantenimiento mediante la vía de un decreto del PEN resulta insostenible e inconstitucional" (sent., fs. 501).

  2. Contra esta decisión se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17, 18, 28, 31, 33 y cdtes. de la Constitución nacional; 10, 31, 171 y cdtes. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 10, 62, 63, 67, 69, 75, 156, 162, 208, 212, 213 y cdtes. de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d", 45, 46, 47 y cdtes. de la ley 11.653; 16 de la ley 25.561 con sus decretos reglamentarios; 499, 1071, 1198 y cdtes. del Código Civil; 2 de la ley 25.323; 163 inc. 6 y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (fs. 512/543 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que el agravamiento establecido en el art. 16 de la ley 25.561 resulta procedente, toda vez que la vigencia de esa norma había sido prorrogada por el decreto 883/2002 cuando se produjo el despido del actor (agosto de 2002).

      En sustancia, objeta que el juzgador de grado -remitiendo a lo resuelto por ese mismo tribunal en la causa "Collado c/ Comar Automotores"- hubiera decretado la inconstitucionalidad del referido decreto pues -a su juicio- resulta indudable que al momento de su dictado existía una situación de emergencia que justificaba la prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional. En ese sentido, transcribiendo los fundamentos vertidos en una sentencia dictada en el ámbito de la justicia nacional, cuyos argumentos el recurrente hace propios, defiende la validez constitucional del mentado decreto 883/2002 (fs. 517 vta./533 vta.).

      Por otra parte, expresa que si bien el accionado se opuso al progreso del rubro en cuestión, alegando que el despido dispuesto por el actor carecía de justa causa, nunca cuestionó la validez constitucional de la ley 25.561 ni tampoco de los decretos reglamentarios que prorrogaron su vigencia. A partir de ello y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se agravia por considerar que, al efectuar el tribunal una declaración oficiosa de inconstitucionalidad, se vulneraron sus derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad (fs. 533 vta./534).

    2. Cuestiona, también, que se desestimara la indemnización peticionada al amparo del art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En este punto, afirma que -contrariamente a lo sostenido en el fallo- cuando el dependiente requirió a su empleador que le otorgara tareas acordes a su condición (agosto 2002) se encontraba "vigente el plazo de conservación del empleo", toda vez que aquél había dejado de prestar servicios para la empresa a partir del accidente que protagonizó el día 7 de julio de 2001. Añade a ello que dicha circunstancia puede corroborarse a través de los recibos de haberes obrantes en autos y la prueba pericial contable (fs. 461), elementos que -refiere- dan cuenta de que el accionante percibió su última remuneración en el mes de julio de 2002 (fs. 534/535).

      En ese orden y con sustento en el informe médico agregado a fs. 372/376, alega que la minusvalía padecida por el actor (60%, t.o.) le impide desempeñar sus tareas habituales de chofer. Por tal motivo y en la consideración de que el demandante se encuentra incapacitado en forma absoluta, sostiene que se configura en el caso el supuesto previsto por el art. 212 párrafo cuarto de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 535 y vta.).

      A partir de ello, postula que resulta procedente la indemnización que contempla la citada norma, la cual -en su visión- es acumulable con aquélla establecida en el fallo por el despido injustificado (art. 245, L.C.T.), debiendo determinarse un resarcimiento de igual cuantía al fijado por dicho concepto (fs. 536/537).

      Además, subsidiariamente y en la hipótesis de que se considerara improcedente el reclamo sustentado en el art. 212 citado, solicita se condene a la parte demandada en los términos del art. 213 de la misma ley (fs. 537/539 vta.).

    3. En otro orden, objeta que se rechazara el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

      Manifiesta que, contrariamente a lo que dispone la norma, en el fallo impugnado no se da fundamento alguno para justificar la decisión dela quode eximir a la empleadora del pago del incremento allí previsto. Por lo tanto, toda vez que -en su visión- no se evidencia causa alguna que pudiera llevar a resolver en el modo como lo hizo el sentenciante, corresponde declarar la procedencia del rubro en cuestión (fs. 540/541).

    4. Por último, reprocha que se rechazara el reclamo por las vacaciones del año 2001.

      Al respecto, sostiene que la empresa demandada le adeuda veintiocho días de las correspondientes al año 2001, tal como fuera informado en la pericia contable (fs. 443 vta.). En ese orden, controvierte la afirmación del juzgador vinculada a que las vacaciones no gozadas no resultan compensables en dinero (art. 162, L.C.T.) pues -refiere- dicho principio cede cuando se produce la extinción del vínculo laboral (fs. 541 y vta.).

      Por otro lado, alega que el art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que "el empleador debe conceder las vacaciones dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente", por lo cual, a su entender, resultan acumulables las vacaciones del año 2001 desde que -aduce- debieron otorgarse al actor entre el mes de abril de 2002 y octubre de 2003 (fs. 541 vta.).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Si me detuve en el relato del intercambio epistolar y en el de la demanda, fue para dejar en evidencia el desacople existente entre la decisión que se pidió en el escrito inicial y sobre aquello en lo que, en definitiva...

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