MONROIG, HECTOR DANIEL Y OTRO c/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 061667/2016/CA001
Fecha11 Diciembre 2020

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61667/2016

JUZG

ADO 40

AUTOS: “MONROIG, H.D. Y OTRO c/ CLUB

ATLETICO ESTUDIANTES s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los 3260jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada a tenor del memorial recursivo presentado el 28/07/2020.

  2. Corresponde analizar, en primer lugar, el cuestionamiento de la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en cuanto tuvo por acreditada la prestación de servicios y el vínculo de trabajo denunciado por el coactor M..

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    El agravio de la quejosa cabe analizarlo en el marco del art.

    23 de la LCT y el principio de supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas en que se vincularon las partes (artículos 14 y concordantes de la LCT).

    En dicho sentido, el artículo 23 de la LCT señala claramente que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Dicha presunción no es absoluta pues reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    demostrase lo contrario”, y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En el caso, la accionada sostuvo inicialmente de que se trataba de un ex jugador del club convocado por el co-actor A. para las practicas amateur. Sobre tales bases, y analizadas las declaraciones testimoniales proporcionadas en autos: E. (fs.133), R. (fs. 134),

    G. (fs. 256) y Villica (fs.257) coincido con el criterio seguido en grado en sentido que las mismas acreditan la prestación de servicios de M. en favor de la institución demandada y, en virtud de ello, debe tenerse por acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda en orden a lo dispuesto en la norma transcripta. Cabe señalar que los testigos dieron suficiente razón de sus dichos, y no incurrieron en dudas o contradicciones que invaliden sus declaraciones; por lo que corresponde otorgarles suficiente fuerza de convicción (arts.377 y 386 del CPCCN).

    Desde tal perspectiva, cabe concluir que las evidencias probatorias analizadas precedentemente, de conformidad con lo normado por el art. 386 del CPCCN, corroboran la efectiva prestación de servicios del actor en favor de la apelante, lo que torna operativa la presunción prevista en el art. 23 de la LCT en cuanto a que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo -en los términos de los arts. 22 y 23 de la LCT- y teniendo en cuenta –en el caso- que la quejosa no aportó ningún elemento de juicio que avale su postura inicial y que excluya la presunción prevista en la aludida disposición legal.

    Por ello, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

  4. La queja por el reconocimiento de la fecha de ingreso y categoría laboral del co-actor APONTE no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O..En efecto, debo destacar que el recurrente no exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir sobre dichas cuestiones. Simplemente efectúa una reproducción de su postura,

    ajena a las consideraciones vertidas en el decisorio y ponderaciones de las pruebas traídas a la causa e invocadas en el decisorio. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 61667/2016

    tratamiento en un mero despliegue de consideraciones dignas de la etapa inicial,

    más no de la expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. Ello determina la deserción del agravio en este segmento.

    V.-Seguidamente tratare los agravios expresados en torno al monto de condena fijado a cada uno de los actores.

    1. Se queja, por el progreso de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT en relación al co-actor APONTE.

      Para fijar el monto de dicho concepto la Sra.

      S. se remitió a la liquidación practicada por el perito contador de fs.

      114 que incluyó la suma de $222.750 en concepto de multa en orden a la norma citada y agregó la expresión “más lo que se devengue en concepto de multa del art. 132 bis LCT hasta que se acredite el ingreso de aportes”

      Sostiene la demandada que, en dicha...

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