Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Diciembre de 2020, expediente CNT 061667/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61667/2016

JUZG

ADO 40

AUTOS: “MONROIG, H.D. Y OTRO c/ CLUB

ATLETICO ESTUDIANTES s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los 3260jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada a tenor del memorial recursivo presentado el 28/07/2020.

  2. Corresponde analizar, en primer lugar, el cuestionamiento de la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en cuanto tuvo por acreditada la prestación de servicios y el vínculo de trabajo denunciado por el coactor M..

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    El agravio de la quejosa cabe analizarlo en el marco del art.

    23 de la LCT y el principio de supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas en que se vincularon las partes (artículos 14 y concordantes de la LCT).

    En dicho sentido, el artículo 23 de la LCT señala claramente que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Dicha presunción no es absoluta pues reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    demostrase lo contrario”, y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En el caso, la accionada sostuvo inicialmente de que se trataba de un ex jugador del club convocado por el co-actor A. para las practicas amateur. Sobre tales bases, y analizadas las declaraciones testimoniales proporcionadas en autos: E. (fs.133), R. (fs. 134),

    G. (fs. 256) y Villica (fs.257) coincido con el criterio seguido en grado en sentido que las mismas acreditan la prestación de servicios de M. en favor de la institución demandada y, en virtud de ello, debe tenerse por acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda en orden a lo dispuesto en la norma transcripta. Cabe señalar que los testigos dieron suficiente razón de sus dichos, y no incurrieron en dudas o contradicciones que invaliden sus declaraciones; por lo que corresponde otorgarles suficiente fuerza de convicción (arts.377 y 386 del CPCCN).

    Desde tal perspectiva, cabe concluir que las evidencias probatorias analizadas precedentemente, de conformidad con lo normado por el art. 386 del CPCCN, corroboran la efectiva prestación de servicios del actor en favor de la apelante, lo que torna operativa la presunción prevista en el art. 23 de la LCT en cuanto a que el hecho de la prestación de servicios hace...

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