Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 025004619/2012/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25004619/2012/CA1, caratulados:
MONLA NESTOR ORLANDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS
, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 72 contra la resolución de fs. 68/71 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 68/71 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el S eñor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:
1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 05/12/2016 (ver fs. 68/71 vta.).
Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación, a fs. 72, la representante de ANSES.
2- En la expresión de agravios, obrante a fs. 78/81 vta., el representante de ANSeS se queja, en primer lugar, por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’
dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá
proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8446781#221377597#20181120075649201 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Se agravia por la adición del “suplemento de sustitutividad” por cuanto entiende que el juez a quo, en forma totalmente arbitraria, ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.
Manifiesta que el Poder Ejecutivo y el Poder legislativo establecieron la aplicación del RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica, al que califica de general, objetivo en contrapunto con el ISBIC.
Dice que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad de nuestro derecho previsional se hallan razonablemente limitados por el de solidaridad.
Se agravia también por la adición del “suplemento de sustitutividad” por cuanto entiende que el juez a quo, en forma totalmente arbitraria, ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.
En segundo lugar, se queja de la aplicación del fallo ‘B.’
entendiendo que no guarda analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específica y distinta a las reguladas en la 18.037.
Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio.
Finalmente remarca la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado de rigor, el actor contesta agravios a fs.
83/85 solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la demandada con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8446781#221377597#20181120075649201 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 4- Cumplidos los trámites procesales, a fs. 86 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.
5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-
De las constancias del expediente administrativo –acompañado en copia- Nº 024-20-10789812-4-004-01, que el actor obtuvo el beneficio de jubilación a partir del 18/03/10, esto es durante la vigencia de la ley 24241.
Posteriormente solicita, con fecha 07/04/2014, el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUD Nº
00553/14 de fecha 20/05/14, según surge del expediente administrativo Nº 024-20-
10789812-4-357-01.
Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.
7- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación aquí
intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:
-
Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal...
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