Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 058574/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.V., G.M. c/C., M.J. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 58.574/15, Juzgado N° 101 En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.V., G.M. c/C., M.J. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 253/58 hizo lugar a la demanda entablada por G.M.M.V. contra M.J.C., a quien condenó a abonar a la primera la suma de $366.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la citada en garantía, la que expresó agravios a fs. 267/69, los que no fueron contestados.

  2. En la sentencia de grado se dispuso que los intereses deberán liquidarse a la tasa activa conforme al plenario “S.”, desde la fecha del hecho, y que los intereses respecto de los montos otorgados por tratamiento psicológico y kinésico, deberán liquidarse a dicha tasa desde la notificación de la sentencia. La aseguradora se queja de la aplicación de la tasa activa, y solicita que se aplique la del 6% hasta el dictado de la sentencia de alzada.

    Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “S. de M.L. c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí

    fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).

    En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27411631#212604135#20180806114726141 normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.

    Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía –claro está– la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo-

    Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).

    Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica...

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