Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 101629 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó, en lo sustancial que decide, el pronunciamiento del juez de primer grado que, a su turno (v. fs. 399/404 vta.), hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que M.C.M. , por sí y en representación del menor B.E.M. impetrara contra el Hospital Zonal Gral. de A.L.M. de la Provincia de Buenos Aires, modificándola sólo respecto de los rubros indemnizatorios incapacidad sobreviniente y daño emergente-gastos médicos, los que elevó -v. fs. 442/450-.

Se trata el presente de un supuesto de mala praxis médica por el que se le atribuye al fisco provincial demandado la responsabilidad en el contagio del menor B.E.M. del virus de inmunodeficiencia adquirida y de hepatitis "c" con motivo de dos exsanguineotransfusiones que le fueran practicadas a pocas horas de nacer en el seno del hospital provincial accionado.

Contra dicha decisión el Fisco local -por apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 453/456 vta.- denunciando absurdo en la valoración probatoria así como el quebranto de los arts. 171 de la Carta provincial; 1074 del Código Civil; 163 inc. 5º, 164, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal sentada en causa Ac. 79389, sent. del 22 de junio de 2001.

El embate, en suma, se dirige a censurar la tarea valorativa de la Alzada al no haber quedado acreditado en autos -a su ver- tanto la culpa o ilicitud en el control de la sangre con que se le practicaran al menor afectado sendas transfusiones, cuanto el incumplimiento por parte de la Provincia demandada de la ley 23.798, conclusión contraria a la que arriba, también según su criterio, a través de la parcializada ponderación del dictamen pericial.

Alega, subsidiariamente, que al no haber quedado demostrado -como sostiene- que el contagio del HIV haya sido producido efectivamente en el Hospital demandado, se haga aplicación de la doctrina sentada por V.E. en la causa Ac. 79.389, mensurando la indemnización integral concedida sobre la base de la equidad, juzgando la responsabilidad atribuida a la provincia por su obrar lícito, a la luz de lo dispuesto por el art. 907 del Código Civil.

El recurso, en mi opinión, no es de recibo.

En autos se debate y llega controvertida a esta instancia extraordinaria -en insuficiente recurso como mas adelante se verá-, la efectiva relación causal entre el hecho -las dos exsanguinotransfusiones practicadas en el servicio de Neonatología del Hospital Zonal Gral. de A.L.M. de la Provincia de Buenos Aires al menor B.E.M.- y las consecuencias disvaliosas sufridas por aquél; esto es, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA y la hepatitis "C".

Por cierto que al hablarse de relación de causalidad -según nos informa el Dr. de L. en la causa Ac. 77.588, sent. del 19-II-2002- estamos debatiendo en el plano estrictamente jurídico y no de las leyes de la naturaleza, verificando si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas. En este sentido -continúa diciendo el ministro aludido-, corresponde precisar cuidadosamente conceptos que no deben mezclarse. Siguiendo a G., la relación acto individuo determina el concepto de autoría. La relación acto ordenamiento establece la calificación de antijuridicidad. Y la relación acto mundo exterior conduce a la noción de resultado o causalidad. De este modo no es lo mismo la idea de autoría que la de conexión causal. La investigación de esta última apunta al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente, mientras que la idea de la primera se centra en la imputación subjetiva de un obrar a una persona determinada ("La relación de causalidad en la responsabilidad civil", p. 45 y sgts.; el subrrayado me pertenece).

Y en materia de prueba y presunciones en la responsabilidad objetiva, ilustra el mismo autor que si la ley en algunas ocasiones prescinde de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera la conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión (imputatio facti). Para esclarecer esta cuestión se impone distinguir entre la prueba del nexo causal, como carga de la parte que reclama el resarcimiento y la...

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